Una entidad presentó varias declaraciones modelo 568, de solicitud de devolución por reventa y envío de medios de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto, de las cuotas satisfechas por dicho impuesto.
La Inspección declaró la improcedencia de la obtención de las devoluciones basándose en los siguientes argumentos:
a) Incumplimiento de los plazos regulados para la solicitud de las mismas, ya que fueron presentadas con carácter anterior o posterior a la finalización del trimestre en que se producen los envíos definitivos de los medios de transporte fuera del territorio nacional.
Según la normativa del impuesto, el modelo 568 debe presentarse en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural en que haya tenido lugar el envío definitivo de los medios de transporte (L 38/1992 art.66.3.e; OM 26-3-2001).
Este plazo es preclusivo, por lo que de no ejercerse la facultad de reembolso en el plazo indicado, no cabe el ejercicio posterior y extemporáneo de la misma. En este sentido existen numerosos pronunciamientos de los Tribunales (entre otros, TSJ Burgos 6-6- 01, Rec 465/99).
Pero es necesario examinar la relevancia que pudiera tener en el ejercicio del derecho a obtener devolución la pretemporaneidad en la presentación de las solicitudes. En este punto este TEAC ya se ha pronunciado anteriormente en un asunto prácticamente idéntico al actual, señalando que (TEAC 18-6-15):
1. Se deben admitir las solicitudes de devolución toda vez que en el momento de realización de las actuaciones de comprobación la Inspección tenía conocimiento de los envíos definitivos de los medios de transporte, la acreditación de los mismos, así como la presentación de las solicitudes de devolución.
2. Es especialmente importante comprobar si dicha presentación pretemporánea afecta de algún modo al contenido de la solicitud. El importe de la devolución está directamente vinculada con la valoración del vehículo en un momento determinado, dado que la base de la devolución está constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere la L 38/1992 art.69.b (L 38/1992 art.66.3.b).
El valor del vehículo siempre irá disminuyendo a medida que transcurre el tiempo, por lo que cabría la posibilidad de que una solicitud presentada antes de tiempo implicara mayor importe que el legítimo, al valorarse el vehículo a precios superiores. Es necesario comprobar si las bases de devolución declaradas en el momento de presentación de las solicitudes corresponden a la valoración en el momento de envío definitivo del medio de transporte (esto es, en la fecha de expedición de los correspondientes certificados), o bien en cualquier momento anterior (fecha de presentación, fecha de factura, fecha del documento de transporte, etc.), en cuyo caso la presentación pretemporánea de la solicitud sí afectaría al contenido de la misma.
b) Incorrecta determinación de la base de devolución. El TEAC no considera correcta la argumentación de la Administración según la cual, dada la regulación de la devolución a empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte, es indubitable que la base de la devolución está constituida por el valor de mercado del medio de transporte con la limitación de que no puede exceder del resultante de la aplicación de las tablas de valoración (L 38/1992 art.66.3.b), pero en modo alguno establece que el valor de mercado a estos efectos, es decir, como factor determinante de la base de la devolución, pueda determinarse el función de dichos valores en tablas, como si hace de forma expresa cuando regula la determinación de la base imponible en los medios de transporte usados (L 38/1992 art.69).
La Ley precisamente otorga a los precios medios de venta consignados en tablas la cualidad de ser considerados valores de mercado y no se ciñe a determinados supuestos, sino que lo dispone de manera general, sea cual sea la finalidad tributaria para la cual son calculados dichos valores.
Además, no en todos los casos el precio de venta acreditado se considerará como valor de mercado: en aquellos casos en que exceda de los precios medios de venta contenidos en tablas no será aceptado.
Sin embargo, los precios medios de venta oficiales siempre pueden ser utilizados para el cálculo del valor de mercado, ya que en ningún punto de la norma se excluye tal posibilidad.
Por ello, se considera como correcto el método cálculo de las bases de la devolución realizado por el reclamante.
Actualidad jurídica
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