La Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN), con motivo de la aprobación de la exención del ITP y AJD en relación, entre otras, con la constitución de sociedades (LITP art. 45.I.B.11 redacc RDL 13/2010), dictó la Instr DGRN 18-5-11 en virtud de la cual se disponía que, a efectos de poder calificar e inscribir la constitución de sociedades de capital en el Registro Mercantil, no era obligatorio tener que presentar el documento de autoliquidación con alegación de la exención al impuesto. A estos efectos se establecía que el registrador mercantil quedaba obligado, una vez practicada la oportuna inscripción, a remitir de oficio por vía telemática a la Administración tributaria competente la notificación de que se había llevado a cabo dicha inscripción.
Por su parte, la LITP art. 54.1 recoge, sin embargo, que ningún documento que contenga actos o contratos sujetos al ITP y AJD puede ser admitido ni producir efecto alguno en la oficina o registro público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria, conste declarada la exención por la misma o se presente en la Administración tributaria el documento de que se trate. Asimismo, el reglamento del impuesto se pronuncia en los mismos términos (RD 828/95 art. 123), si bien, da prevalencia a la legislación hipotecaria, la cual, a estos efectos, no contiene ninguna especialidad pues no admite la práctica de asiento alguno (a excepción del de presentación), si no se justifica con carácter previo la solicitud o práctica de la liquidación del tributo correspondiente (RRM art. 86.1).
Si tenemos en cuenta que la liquidación es, en definitiva, un acto de calificación del hecho imponible por parte de la oficina liquidadora, del que se puede derivar una exención que ha de ser declarada expresamente por la Administración tributaria competente, al excluir la DGRN Instr 18-5-11 aptdo.10º la necesidad de presentar la declaración del impuesto como requisito previo para la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad sin que se haya modificado la LITP art.54.1, la DGRN se está extralimitando de sus funciones de interpretación del RRM art.86.1, introduciendo, de facto, una novación del ordenamiento jurídico, para lo que carece de competencias, incurriendo, por tanto, en nulidad de pleno derecho (LRJPAC art.61.2)
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por el TSJ Madrid en esta sentencia es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, en el caso de SRL.
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