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Aprovechamiento por turno. Baleares

Una de las principales novedades de esta ley es la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico coparticipado, compartido u otras formas análogas de explotación de alojamiento turístico, estableciendo su incompatibilidad con el uso residencial en un mismo establecimiento. Dedía específicamente dos artículos a estos fenómenos, estableciendo las siguientes normas:

Régimen de aprovechamiento por turnos

Los establecimientos turísticos que quieran comercializar en régimen de aprovechamiento por turnos las unidades de alojamiento de cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico, conforme a la normativa vigente sobre derechos de aprovechamiento por turno (actualmente L 4/2012), estarán sometidos en lo dispuesto sobre el principio de unidad de explotación y a las demás prescripciones de esta ley y su normativa de desarrollo, en función del tipo de establecimiento y de la clasificación que les corresponda.
Se entiende por unidad de explotación el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una única titularidad de explotación ejercida en cada establecimiento. La unidad de explotación supone la afectación a la prestación del servicio de alojamiento turístico de todas las unidades de alojamiento integrantes de la edificación o las edificaciones y sus partes independientes y homogéneas ocupadas por cada establecimiento.
Reglamentariamente se pueden establecer las características, condiciones, requisitos y periodo anual máximo de aprovechamiento, en función del tipo de establecimiento de alojamiento turístico.

Establecimientos de alojamiento turístico coparticipados o compartidos u otras formas análogas

Se pueden constituir en régimen de propiedad horizontal o figuras afines los establecimientos existentes o de nueva creación de alojamiento turístico con categoría mínima de tres estrellas superior o tres llaves, que estén abiertos al público como mínimo 6 meses al año, quedando estrictamente sometidos a los principios de uso turístico exclusivo y unidad de explotación, con independencia del sistema de comercialización por el que opte el explotador.
Los establecimientos que se hayan acogido a cualquier fórmula de transmisión de la propiedad de las distintas unidades de alojamiento tendrán que ofrecer a los propietarios adquirentes, en los periodos en que usen el derecho adquirido con el explotador, todos los servicios de alojamiento y los servicios complementarios propios del establecimiento de alojamiento de que se trate.
Estos establecimientos deben superar, en el transcurso de dos años desde la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad bajo estas formas de explotación, los planes de modernización y de calidad a que se refiere el capítulo III del título IV de esta ley que estén vigentes, incluyendo, en su caso, la reforma integral del establecimiento. Si, transcurrido dicho plazo, no se hubieran superado los planes de modernización y calidad, se incoará el procedimiento para el restablecimiento a la modalidad de explotación que en un origen tenía el establecimiento afectado.
Los establecimientos deben reunir las siguientes garantías:
a) En el Registro de la Propiedad se hará constar mediante nota marginal la afección al uso turístico que recae sobre cada unidad de alojamiento y la cesión del uso de dicha unidad de alojamiento a favor de la empresa explotadora.
b) Cada uno de los propietarios de las diferentes unidades de alojamiento se comprometerá a que el inmueble en conjunto, incluyendo las zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora.
En ningún caso las personas propietarias o cesionarias podrán dar uso residencial a las distintas unidades de alojamiento. A estos efectos, se considera uso residencial el uso de la unidad de alojamiento por los propietarios o el reconocimiento por parte de la empresa explotadora a los diferentes propietarios de las unidades de alojamiento a una reserva de uso o un uso en condiciones ventajosas por un periodo superior a dos meses al año.
Sin perjuicio de las obligaciones de información dispuestas en la normativa sobre defensa y protección de consumidores y usuarios, las promotoras o vendedoras de inmuebles deben facilitar a los adquirentes de unidades de alojamiento, con carácter previo a la venta, un documento informativo con carácter vinculante en el que, desde el respeto a la legislación civil y mercantil, se consignará toda la información de manera exhaustiva sobre la afectación del inmueble al uso turístico, los riesgos asumidos por los adquirentes en los supuestos de incumplimiento o insolvencia de la empresa explotadora y la posible derivación de sus responsabilidades a los propietarios adquirentes, así como las demás condiciones establecidas en el presente artículo.
Las empresas explotadoras de los mencionados establecimientos están obligadas a comunicar a la Administración turística competente los cambios de titularidad de las distintas unidades de alojamiento.
La afección de una unidad de alojamiento a un uso no permitido supondrá la aplicación del procedimiento para el restablecimiento de la legalidad del uso permitido y la incoación del correspondiente expediente sancionador.

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