Con efectos desde el 1-3-2015, para que el acuerdo extrajudicial de pagos se considere aceptado, son necesarias las siguientes mayorías, calculadas sobre la totalidad del pasivo que pueda verse afectado por el acuerdo:
a) El 60%, para la adopción de las siguientes medidas:
• esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a 5 años.
• quitas no superiores al 25% del importe de los créditos; o
• conversión de deuda en préstamos participativos durante un plazo no superior a 5 años.
b) El 70%, para la adopción de estas otras medidas:
• esperas con un plazo de 5 años o más, pero en ningún caso superior a 10;
• quitas superiores al 25% del importe de los créditos;
• cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos;
• conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora, en préstamos participativos por un plazo no superior a 10 años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.
El contenido del acuerdo extrajudicial adoptado con estas mayorías, vinculará al deudor y a los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real.
Los acreedores con garantía real, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía, únicamente quedarán vinculados por el acuerdo si hubiesen votado a favor del mismo.
No obstante, los acreedores con garantía real disidentes, es decir, que no hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no excedan del valor de la garantía, quedarán vinculados a las medidas previstas en los apartados a) y b) anteriores, siempre que las mismas hayan sido acordadas, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas:
a) Del 65%, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado a) anterior.
b) Del 80%, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado b) anterior.
Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquellos. Respecto de los acreedores que hayan suscrito el acuerdo extrajudicial, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.
Los acuerdos extrajudiciales de pagos adoptados por las mayorías y con los requisitos legalmente previstos no podrán ser objeto de rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posterior.
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