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Anualidades por alimentos y mínimo por descendientes

Se plantea si resulta conforme a Derecho o no la aplicación simultánea del tratamiento fiscal previsto en el IRPF para las anualidades por alimentos satisfechas a los hijos por decisión judicial y del mínimo por descendientes, en aquellos supuestos en los que el contribuyente que satisface tales anualidades tenga atribuida sobre ellos la guarda y custodia compartida. En este sentido, cabe señalar que la especialidad del tratamiento fiscal en el IRPF de las anualidades por alimentos que se satisfagan a los hijos por decisión judicial radica en que se aplica la escala general de forma independiente a dichas anualidades y al resto de la base liquidable general, siempre que aquéllas no superen ésta (LIRPF art.64 y 75).
En tales supuestos, el recurrente, Director del Departamento de Gestión de la AEAT, considera que la aplicación del mínimo por descendientes y del tratamiento previsto para las anualidades por alimentos son incompatibles y, más aún, entiende que en estos casos sólo cabe aplicar el mínimo por descendientes prorrateado al 50%, sin que quepa aplicar beneficio fiscal alguno por los alimentos pagados a los hijos. Es decir, que estos beneficios no pueden aplicarse conjuntamente y, además, que no es una opción del contribuyente el aplicar uno u otro sino que necesariamente prima el mínimo por descendientes sobre la aplicación separada de la escala de gravamen al importe de las anualidades por alimentos. Dicho de otra manera, se sostiene que la aplicación separada de las escalas de gravamen a las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial está supeditada a que el contribuyente que las satisface no conviva con ellos, resultando además que en estos casos el mínimo por descendientes es de aplicación prioritaria y obligatoria.
Sin embargo, el TEAC considera que ninguna de estas dos consideraciones se encuentran recogidas en la actual legislación del IRPF, sin que la ausencia de estas pretendidas reglas sea una laguna en la norma que pueda rellenarse acudiendo a la figura de la interpretación, sino que, al contrario, son un requisito (que no exista convivencia con el hijo a favor del cual se satisfacen los alimentos) y una regla (la aplicación preferente del mínimo por descendientes) que no existen actualmente y que sólo podrían introducirse, en su caso, vía modificación legislativa.
Además, el Director recurrente alega que de no interpretarse estos dos beneficios como incompatibles (con preferencia del mínimo por descendientes por ser la regla general), se estaría haciendo de mejor condición a los padres que han pasado por un proceso de nulidad, separación o divorcio matrimonial y que tienen la guarda y custodia compartidas, que a los padres que no han pasado por esos procesos y que, sin embargo, soportan igualmente la carga de sostenimiento de sus hijos. Y aunque, en efecto, así sucede en la normativa del IRPF, que discrimina en contra de los contribuyentes casados y no separados legalmente con hijos a cargo, considera el TEAC que solamente de nuevo vía modificación legislativa sería posible evitar estas situaciones. Sostiene el Tribunal que la comparación no debería hacerse entre los contribuyentes casados y no separados legalmente con los contribuyentes que están divorciados/separados y que tienen atribuida la guarda y custodia compartida de sus hijos menores satisfaciendo anualidades por alimentos, sino que la comparación, en caso de plantearse, sería, para comparar términos homogéneos, entre los contribuyentes separados/divorciados que satisfaciendo anualidades por alimentos tienen la guarda y custodia compartida con la de aquellos que, en la misma situación de divorcio o separación, no tienen atribuida la guarda y custodia de sus hijos menores. Así, resultaría que la interpretación que se propugna por el Director recurrente discriminaría a unos contribuyentes frente a otros, por el solo hecho de haber optado, voluntariamente en la mayoría de los casos, por la guarda y custodia compartida de sus hijos menores, que es precisamente la figura que se ha intentado incentivar en el ámbito del Derecho civil.
En consecuencia, se desestima la pretensión del recurrente, declarando la compatibilidad entre el tratamiento fiscal de las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a favor de los hijos, en aquellos casos en los que el contribuyente ostente la guarda y custodia compartida respecto de los mismos, y la aplicación del mínimo por descendientes.

NOTA
1) En este mismo sentido se pronuncian el TEAR Galicia 30-7-13; el TEAR Málaga 28-3-14; así como el TEAR Asturias 16-6-14.
2) El TEAC expone que la normativa del IRPF, lejos de ser neutral, está plagada de este tipo de situaciones discriminatorias que solo el legislador podría solventar. Así, por ejemplo, discrimina en contra de los rendimientos del trabajo si los comparamos con la tributación de las rentas del capital mobiliario, o discrimina en general en contra de las personas físicas si comparamos su tributación con la de los beneficios de las personas jurídicas, al someter a aquéllas a fuertes tipos progresivos.

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