En un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente se establece la modalidad de custodia compartida y mensualmente cada uno de los cónyuges ingresa determinada cantidad de dinero en concepto de alimentos para gastos de colegio, vestimenta, manutención, etc., de sus dos hijos que tienen en común. Se plantea la consideración fiscal de la cantidad abonada en concepto de alimentos.
En relación a las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos, las mismas no podrán reducir la base imponible puesto que sólo podrán ser objeto de reducción las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial (LIRPF art.55).
No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del impuesto, pues en este caso se aplica la escala general y autonómica de forma independiente a las anualidades y al resto de la base liquidable general, siempre que aquéllas no superen ésta (LIRPF art.64 y 75 redacc L 22/2009). Ahora bien, debe señalarse que este tratamiento previsto para las anualidades por alimentos a favor de los hijos sólo es aplicable cuando los progenitores no tengan derecho a aplicar el mínimo por descendientes por ellos. El reconocimiento genérico de las circunstancias familiares correspondientes a “hijos a cargo” a través del mínimo familiar hace que prevalezca el mínimo por descendientes sobre la aplicación de la escala de gravamen a las anualidades, aplicación ésta que cabe entenderla como una respuesta del legislador a la inexistencia del mínimo por descendientes.
NOTA
A efectos de la aplicación del mínimo por descendiente, se exige que éste conviva con el contribuyente. En los supuestos de separación matrimonial, el mínimo por descendiente corresponde a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos, y ello tanto en el período impositivo en que se dicte la resolución judicial como en los sucesivos. No obstante, procede el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo.
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