Un matrimonio ha estado en posesión de unas fincas rústicas de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años. Por este motivo, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, declarada firme, en virtud de la cual se declaraba la propiedad en pleno dominio por usucapión de dichas fincas, habiendo sido adquiridas en un 50% y en pro indiviso para la sociedad conyugal, al haberla tenido en posesión durante el citado período. A efectos de la inscripción en el registro competente de la citada sentencia, es necesaria la acreditación del pago de los impuestos que correspondan a la liquidación de dicho documento.
A efectos del ITP y AJD la DGT diferencia entre la tributación por la modalidad TPO y AJD, debiéndose atender en todo caso a la verdadera naturaleza del acto liquidable:
a) Modalidad TPO: a estos efectos, lo primero que hay que determinar es la calificación jurídica del acto con el objetivo de determinar si encuadra en alguno de los supuestos recogidos en la LITP art.7. En el caso concreto de la prescripción adquisitiva, a tenor de los previsto por el CC art.609 y 1930, la propiedad se adquiere, entre otros medios, por usucapión, por medio de la prescripción, por la ley, por donación, por sucesión testada o intestada, así como consecuencia de ciertos contratos mediante tradición -lo cual induce a confusión, ya que, por ejemplo, la donación pese a ser un contrato, aparece mencionada de manera aislada-.
Por tanto, a tenor de lo recogido por la doctrina científica, la DGT recoge que son dos los modos de adquisición de la propiedad:
– originarios: estos se crean al margen de la voluntad común o a través de actos unilaterales, ya que con anterioridad no existía la propiedad. Son la accesión, la ocupación y la prescripción adquisitiva.
– derivativos: es necesaria la intervención de más de una persona, ya que en estos casos se traspasa la propiedad ya existente. Son la donación, la sucesión y algunos contratos mediante la tradición (compraventa, permuta, etc.).
A estos efectos es importante la tradición, en virtud de la cual un sujeto pasivo entrega a otro la posesión de una cosa determinada, no siendo un modo de adquisición de la propiedad si no va acompañada de un título suficiente.
Así, en el caso de la prescripción adquisitiva o usucapión, se ha de considerar que se trata de una adquisición originaria, pese a que con anterioridad existiese una propiedad, ya que la adquisición del bien no se produce por la tradición sino por la mera posesión de la cosa, ya sea con justo título (prescripción adquisitiva ordinaria) o sin justo título (prescripción adquisitiva extraordinaria).
En conclusión, a efectos de su tributación por la modalidad TPO del impuesto, al constituir la prescripción adquisitiva o usucapión una adquisición originaria, falta el elemento de onerosidad exigido para tener que tributar por dicha modalidad.
b) Modalidad AJD: quedan sujetas a esta modalidad del impuesto las escrituras, actas y testimonios notariales, que tengan por objeto cantidad o cosa valuables, que sea inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, siempre que no estén sujetos a tributación por ISD o las modalidades TPO ni OS del ITP y AJD (LITP art.28 y 31).
Por tanto, en este caso, como la propiedad de las fincas se ha producido por prescripción adquisitiva, mediante sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia competente, tampoco existe obligación de tributar por la modalidad AJD ya que falta el elemento objetivo que requiere que el título que ha de ser inscritos sea una escritura, acta o testimonio notarial.
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