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Acuerdo de arrendamiento financiero en el ámbito del sistema españosl de arrendamiento fiscal (SEAF)

Mediante la Decisión Comisión 2014/200/UE, se consideró que ciertas medidas fiscales incluidas en el sistema español de arrendamiento fiscal (SEAF) conocido como tax lease, constituían una ayuda estatal ejecutada ilegalmente por España desde el 1-1-2002, por lo que la Comisión ordenó que se recuperara la ayuda únicamente de los inversores que se hubieran beneficiado de las ventajas.
Contra esta Decisión, se interpuso ante el Tribunal General el correspondiente recurso de anulación tanto por el Reino de España como por distintos inversores. Ahora el Tribunal procede anular la Decisión Comisión 2014/200/UE en su totalidad, basándose en los siguientes fundamentos::
a) Identificación de los beneficiarios de las ventajas económicas: la Comisión precisó que tres de las cinco medidas fiscales que integraban el SEAF constituían una ayuda estatal a las AIE y sus inversores. Pero el Tribunal considera que, aunque las beneficiarias de las tres medidas fiscales mencionadas eran las AIE, son los socios de las AIE quienes se beneficiaron de las ventajas económicas derivadas de las mismas.
b) Carácter selectivo de las ventajas obtenidas por los inversores: el Tribunal entiende que la Comisión actuó erróneamente al constatar en la Decisión impugnada la existencia de una ventaja selectiva y, por tanto, de una ayuda estatal en favor de las AIE y de los inversores:
1. En lo que respecta a las AIE, es cierto que se beneficiaron de las medidas fiscales de que se trata. No obstante, las ventajas directamente derivadas de estas medidas beneficiaron únicamente a sus socios. Por otra parte, en la Decisión impugnada no se mencionó la existencia de una ventaja indirecta en favor de las AIE derivada de las ventajas fiscales concedidas a los inversores que adquirían participaciones en las AIE.
2. En lo que respecta a los socios de las AIE, que la Decisión impugnada califica de «inversores», cualquier operador sujeto al impuesto en España, sin distinción, podía obtener en idénticas condiciones las ventajas económicas que ellos obtuvieron, a pesar de la existencia de un sistema de autorización. Por tanto, es errónea la conclusión de la Comisión según la cual los inversores habían disfrutado de una ventaja selectiva a causa de su participación en cierto tipo de operaciones al que se otorgaban ventajas.
Las actividades mencionadas en particular en la Decisión impugnada, igualmente a fin de identificar el carácter selectivo de las ventajas, son las que desarrollaban las AIE y no los inversores, que son los únicos operadores a los que se refiere la orden de recuperación impuesta en la Decisión impugnada. Por lo tanto, tampoco sobre esta base podía acreditarse el carácter selectivo de las ventajas obtenidas por los inversores. Incluso en el supuesto de que la Decisión impugnada pudiera interpretarse en el sentido de que los inversores desarrollaban, a través de las AIE constituidas a efectos del SEAF, las actividades específicas de estas últimas, la Decisión impugnada adolecería a este respecto de una falta de motivación o incluso de una motivación contradictoria.
c) Riesgo de falseamiento de la competencia y a la afectación de los intercambios comerciales entre Estados miembros. El razonamiento de la Comisión en la Decisión impugnada no está suficientemente motivado.

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