Se plantea un recurso ante la Dirección General de los Registros y el Notariado contra la calificación de un registrador denegando una inscripción. La denegación se fundamenta en que para proceder a la toma de razón en el Registro de la Propiedad de los acuerdos municipales por los que se modifican cantidades en la cuenta de liquidación provisional de una parcelación urbanística, es precisa la notificación a todos los propietarios y titulares de derechos y cargas de las fincas de que se trate y que dichos acuerdos, además, sean firmes y hayan puesto fin a la vía administrativa.
Se considera acto administrativo definitivo, resolutorio o finalizador del procedimiento, aquel que ponen fin a un procedimiento administrativo y que se caracteriza por:
a) Resolver sobre cuestiones de fondo o sustantivas que constituyen el objeto del procedimiento, es decir, resuelve sobre una instancia de forma que produce algún efecto jurídico sobre la situación preexistente a las actuaciones.
b) Ser recurrible en vía administrativa, salvo que agote ésta, o en recurso contencioso-administrativo.
c) Tener un contenido que supone siempre que exista interés procesal, en sentido técnico, en la impugnación del mismo por persona interesada.
El acto definitivo agota la vía administrativa, si no admite recurso administrativo ordinario, sin contar el de reposición, aunque hay algún acto de trámite que también la agota, como el que recae en procedimientos cuya resolución agota la vía administrativa.
En el ámbito urbanístico hay que entender que en los acuerdos municipales, objeto de la calificación registral, consta expresamente que cabe la interposición de recurso de reposición. Además se trata de acuerdos cuyo reflejo registral pretende hacer constar no una situación nueva de las afecciones o garantías reales que aseguren la obligación de ejecutar o de conservar la urbanización, sino su modificación.
Son inscribibles en el Registro de la Propiedad los actos firmes de aprobación del expediente de ejecución del planeamiento, en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el plan, la atribución del dominio o de otros derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de afecciones o garantías reales que aseguren la obligación de ejecutar o de conservar la urbanización (RD 1093/1997 art.1.1).
A su vez los actos referidos tienen acceso al Registro si se expiden en ejemplar duplicado, si expresan que han puesto fin a la vía administrativa, salvo lo dispuesto para acuerdos determinados; y si se hace constar en ellos las circunstancias relativas a las personas, los derechos y las fincas a los que afecte el acuerdo.
La normativa urbanística prevé la inscripción en el Registro de los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación, la atribución del dominio o de otros derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de garantías reales de la obligación de ejecución o de conservación de la urbanización y de las edificaciones (LS/15 art.65.1).
Por todo lo cual, al prever los acuerdos municipales a inscribir la interposición del recurso de reposición se confirma la denegación de los mismos como actos firmes, siendo improcedente su acceso al Registro y siendo de acuerdo a derecho la nota calificadora denegatoria.
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