La recuperación de la posesión del bien reivindicado que se deriva de prosperar el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte de las demandantes, no implica la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto de la que las mismas sean destinatarias.
La existencia de una cláusula en los contratos en la que se dispone que la conformidad con la factura emitida supone la puesta a disposición los trabajos realizados, produce el devengo del IVA en dicho acto.
No resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura de compraventa de un inmueble la renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.
En la transmisión de una vivienda en construcción, la parte compradora se convierte en promotora de la edificación desde el momento que adquiere una edificación en curso no terminada, cuya finalización encarga a la parte vendedora, ejecución de obras incluida en el propio precio de la compraventa.
Aunque la venta del inmueble se realice por un precio inferior al coste de construcción, el sujeto pasivo no pierde el derecho a deducir la totalidad del impuesto soportado. El destino que posteriormente de al edificio el comprador no afecta a ese derecho.
En el caso de cierre judicial de un local arrendado, el impuesto se dejará de devengar sólo en el supuesto de que, de modo formal y expreso, se cancele temporalmente la relación contractual arrendaticia, o se modifique el momento de su exigibilidad.
En un alquiler de un local de negocio cuya contraprestación consiste parcialmente en dinero, se considera base imponible el resultado de añadir al importe la parte no dineraria de la contraprestación, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de las reglas de autoconsumo de bienes y servicios.
Se adaptan las condiciones para ejercitar la renuncia a la exención en determinadas operaciones inmobiliarias a los nuevos requisitos que se establecen en la LIVA.
Se califican como entregas de bienes las transmisiones de participaciones o acciones en sociedades cuya posesión asegure la atribución de la propiedad o disfrute de un inmueble.