Participaciones sociales: usufructo
El derecho que la LSC art.128.2 concede al usufructuario en caso de disolución de la sociedad durante la vigencia del usufructo, solo puede ejercerse frente al nudo propietario y no frente a la sociedad.
El derecho que la LSC art.128.2 concede al usufructuario en caso de disolución de la sociedad durante la vigencia del usufructo, solo puede ejercerse frente al nudo propietario y no frente a la sociedad.
La normativa sobre participaciones propias (autocartera) está dirigida exclusivamente a la plena propiedad de las mismas, no a la titularidad de otros derechos reales limitativos del dominio, como el usufructo, a no ser que del derecho de voto esté atribuido al usufructuario (en este caso, a la sociedad que adquiere el usufructo de sus propias participaciones), pues en tal caso se afecta al principio organizativo de la sociedad.
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