El usufructuario tiene, en todo caso, derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo (LSC art.127.1).
Cuando la sociedad se disuelve y se liquida su patrimonio estando vigente un derecho de usufructo sobre participaciones/acciones, el usufructuario puede exigir al nudo propietario, como parte de la cuota de liquidación que corresponde a éste, el incremento de valor que hayan experimentado las participaciones/acciones usufructuadas como consecuencia de beneficios que no han sido distribuidos por la sociedad, vía dividendos, sino que han quedado integrados en reservas expresas en el balance de la sociedad (LSC art.128).
Es decir, se trata de beneficios que no llegaron al usufructuario, como es su derecho, sino que quedaron en manos de la sociedad, por lo que cuando se disuelve y liquida ésta, tales beneficios deben revertir al usufructuario. Se trata, en cualquier caso, de un derecho que ostenta el usufructuario frente al nudo propietario, relativo a la liquidación del usufructo entre ellos, y no frente a la sociedad.
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