La constancia en la escritura pública de aumento de capital de la identidad de las personas que asumen las participaciones creadas como contravalor del aumento no es exigible cuando el aumento se realiza con aportaciones dinerarias.
La cancelación de la inscripción del aumento de capital suscrito por la sociedad dominante requiere el cumplimiento de los requisitos de la reducción de capital por devolución de aportaciones.
La reducción de capital con restitución de aportaciones por valor inferior al nominal de las participaciones sociales amortizadas debe realizarse con pleno respeto de las reglas de protección de los acreedores sociales.
La verificación por auditor de cuentas del balance que sirve de base a la reducción del capital por pérdidas sólo es necesaria en la medida en que los intereses de socios y acreedores pueden sufrir un perjuicio.
La transformación de un crédito en capital social mediante su compensación requiere el consentimiento del acreedor.
No es inscribible el aumento de capital en el que parte del valor correspondiente a parte de las participaciones creadas es desembolsado mediante aportaciones no dinerarias.
La aportación de créditos a la sociedad está sujeta a las exigencias establecidas para las aportaciones no dinerarias.
La existencia de pérdidas impide aumentar el capital con cargo a reservas.
El balance que sirve de base al aumento de capital con cargo a reservas ha de ser verificado por auditor de cuentas.
La unipersonalidad de la sociedad no afecta a la necesidad de que el balance que sirve de base al aumento de capital con cargo a reservas deba estar verificado por auditor de cuentas.