En caso de falta de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, se activa la presunción de que la sociedad está incursa en causa de disolución por pérdidas.
El hecho de que esté tramitándose ante un juzgado de primera instancia un proceso de ejecución judicial para el cobro de una deuda contra una sociedad, no impide al acreedor exigir ante el juzgado de lo mercantil el importe de esa misma deuda vía acción de responsabilidad contra su administrador, sin que exista litispendencia
La falta de aprobación y depósito de las cuentas anuales no es determinante sin más de la responsabilidad de los administradores por daños, por falta de nexo causal.
En caso de cierre de hecho de la sociedad, y sin perjuicio de la responsabilidad del administrador por deudas -limitada a las deudas posteriores a la causa de disolución-, si se acredita la desaparición de activos patrimoniales de la sociedad, el administrador también puede responder por las deudas anteriores, con fundamento en el régimen de responsabilidad por daños.
En el régimen de responsabilidad por deudas sociales, a efectos de determinar si la deuda es anterior o posterior a la causa de disolución, se tiene en cuenta la fecha de nacimiento de la obligación, y no de su exigibilidad o cumplimiento.
En caso de situación de insolvencia sin déficit patrimonial, el incumplimiento de las obligaciones legales ante tal situación se depuraría únicamente en el ámbito concursal (sección de calificación).
Corresponde al acreedor la carga de «alegar» en el proceso que la deuda es posterior a la causa de disolución, y ello sin perjuicio de la presunción legal de que las deudas reclamadas son posteriores a dicha causa; presunción que opera para facilitarle la prueba de tal hecho, pero no para exonerarle de su obligación de alegarlo.
Los administradores responden solidariamente, por lo que, existiendo varios, el demandante puede ejercitar la acción contra cualesquiera de ellos, sin que quepa, por tanto, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.