El concursado, los acreedores concursales o los representantes de los trabajadores pueden presentar observaciones o propuestas de modificación al plan de liquidación diseñado por la administración concursal, si bien las mismas no pueden pretender desvirtuar por completo el plan originario ni presentar un plan de liquidación alternativo.
El registrador de la propiedad debe calificar la congruencia del título que se presente a inscripción tras la enajenación del bien en la fase de liquidación con las reglas contenidas en el plan de liquidación, o en su defecto, con las reglas legales supletorias.
El plan de liquidación debe interpretarse de forma sistemática y funcional, de forma que todas las previsiones contenidas en el mismo (tanto las inicialmente incluidas por la administración concursal como las modificaciones incorporadas por el juez al aprobarlo) produzcan efecto.
El juez del concurso puede aprobar el plan de liquidación presentado por la administración concursal incluyéndole las modificaciones que estime oportunas, aunque no se hayan presentado observaciones o propuestas de modificación por los interesados durante la fase de alegaciones. Asimismo, una vez aprobado el plan por el juez, podrán introducirse modificaciones al mismo siempre y cuando concurra causa justificada y se observen las mismas reglas establecidas para su aprobación.
Por regla general, en las subastas concursales celebradas durante la fase de liquidación, la valoración del bien por subastar la realiza el propio administrador concursal, por lo que no es necesaria su tasación específica.