El TS determina que los periodos de ERTE COVID-19 no se consideran como tiempo de cotización a efectos de generar una nueva prestación por desempleo, puesto que la normativa del COVID-19 no introduce una nueva regla que altere la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
El TSJ no tiene competencia objetiva para conocer de un despido que afecta a los 11 trabajadores de un centro de trabajo, teniendo la empresa más de 2.000 trabajadores. Que se proceda a la extinción de todos los contratos de trabajo de dicho centro no supone que se esté ante un despido colectivo, pues la unidad de cómputo de despido es el centro de trabajo cuando éste emplea a más de 20 trabajadores. El supuesto de despido colectivo de toda la plantilla de la empresa requiere el cese de su actividad empresarial, lo que no ocurre en este caso.
El TJUE declara contraria al derecho de la UE la normativa española sobre extinción colectiva del contrato por jubilación del empresario persona física. Considera que cuando las extinciones de contratos superen el número establecido, deben tramitarse como un despido colectivo, con la información y consulta a los representantes de los trabajadores. Diferencia este supuesto de la extinción del contrato por fallecimiento del empresario.
Es nulo el despido colectivo encubierto llevado a cabo en una instutición humanitaria en cuanto las extinciones por causa objetiva superan las 30 en un periodo de 90 días y deben computarse a nivel de toda la empresa y no por centros de trabajo individuales. Asimismo, es fraudulenta la extinción de al menos 28 contratos por no superación del periodo prueba.
Las extinciones contractuales por mutuo acuerdo entre la empresa y los trabajadores, que pasan a ser recolocados en otras empresas del mismo grupo, deben considerarse como extinciones por causas no inherentes a la persona del trabajador y por tanto computan a efectos de los umbrales del despido colectivo.
A pesar de que en la tramitación del ERTE por fuerza mayor no se prevé la celebración de un periodo de consultas y no existe una comisión negociadora, la comisión de seguimiento de un ERTE por fuerza mayor no puede acordar la inaplicación o descuelgue del convenio colectivo aplicable. Tal inaplicación solo puede acordarla la comisión negociadora del convenio colectivo.
En caso de procedimientos transfronterizos de insolvencia, la ley del Estado de apertura del procedimiento secundario solo aplica a los créditos nacidos después de su apertura, no a los anteriores.
Es nulo el despido de una trabajadora por haberse superado los umbrales del despido colectivo. La Sala entiende que se deben seguir los trámites del despido colectivo al tenerse que tomar como unidad de referencia el centro de trabajo, y no la empresa, al producirse el despido de más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos se producen en el centro aisladamente considerado excedan de tales umbrales.
Si los trabajadores rechazan la configuración de una comisión negociadora del despido colectivo, de forma que la negociación tiene lugar con todos los trabajadores, la empresa no puede ser obligada a cumplir con unas exigencias legales establecidas para el despido colectivo, que ellos mismos no han querido asumir.
El TS reitera que las extinciones voluntarias del contrato deben contabilizarse a los efectos de comprobar si se han superado los umbrales del despido colectivo, siempre que se hayan producido a iniciativa del empresario. Tienen esta consideración las extinciones por mutuo acuerdo que se producen dentro del mismo periodo de 90 días en el que la empresa despide a otros trabajadores en el contexto de un proceso de reducción global de plantilla previamente anunciada.