Para condenar a las personas afectadas por la calificación del concurso a la cobertura del déficit, es necesario realizar un esfuerzo argumentativo que justifique cómo la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, ha contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.
No procede condenar a los miembros del consejo rector de una cooperativa hortofrutícola declarada en concurso, calificado como culpable por incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad, por cuanto dichos miembros son agricultores de profesión y no contaron con el apoyo de gestores profesionales del ámbito mercantil, contable y fiscal que pudieran advertirles de la situación financiera de la cooperativa.
A las secciones de calificación abiertas con anterioridad la entrada en vigor del RDL 4/2014 no les es de aplicación la legislación actual que supedita la condena a la cobertura del déficit a que la conducta que mereció la calificación de culpable hubiera generado o agravado la insolvencia..
Deben ser calificados como cómplices aquellos que hayan cooperado, en connivencia con la concursada, en el traspaso de sus activos a otras sociedades. La colaboración o cooperación que permite considerarlos cómplices puede consistir en que se hayan realizado aquellos traspasos patrimoniales con su aquiescencia y en beneficio también de ellos. La circunstancia de que no tuvieran una participación activa en la gestión de las compañías no les exime de responsabilidad.
La condición de administrador es incompatible con la de cómplice.
Distinción entre la responsabilidad por daños y perjuicios de la LCon art.172.2.3º y la responsabilidad por déficit patrimonial de la LCon art.172.bis.
No existe limitación cronológica para calificar a una persona como cómplice del concurso culpable.
Cuando el concurso sea calificado como culpable como consecuencia de la negativa a la capitalización de créditos sin causa razonable, frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación, los socios de la entidad concursada que se hubieran opuesto a tal acuerdo podrán ser considerados responsables.
En los concursos culpables en los que se haya abierto la fase de liquidación, el juez puede imponer al administrador el pago total o parcial del déficit concursal, para lo cual, prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de su conducta y el grado de participación en los hechos que hayan determinado la calificación del concurso.
Para condenar a los administradores de una sociedad a cubrir el déficit concursal es necesario valorar su conducta, si bien, no hace falta probar que con ella se haya creado o agravado la situación de insolvencia cuando la calificación del concurso como culpable se debe a alguna de la conductas descritas en la Ley como presunción de culpabilidad «irus et de iure».