En relación a la reducción aplicable en caso de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en consultas anteriores (entre otras, DGT CV 21-6-16) la DGT se ha pronunciado en el sentido de que el requisito exigido para la aplicación de la reducción por el arrendador es que el destino efectivo del objeto del contrato sea el de vivienda permanente del propio arrendatario.
No obstante, este criterio debe matizarse a la vista de la resolución del TEAC 8-9-16, de unificación de criterio, que establece que resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en la LIRPF art.23 sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando, siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.
En particular, la citada resolución señala que el cumplimiento del único requisito exigido, esto es, que el inmueble se destine a la vivienda, puede quedar perfectamente acreditado por los hechos y los términos del contrato de arrendamiento. Así, en el caso contemplado en dicha resolución, no nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble a una sociedad para un destino genérico de utilización por sus empleados, sino que desde el primer momento ha quedado plenamente identificada la finalidad del arrendamiento en los términos expresados en la norma, constando el uso exclusivo de la vivienda para una persona física determinada, al expresar los términos del contrato que el objeto del arrendamiento se destinará a vivienda habitual del director general de la compañía y su familia, así como que el cambio de uso sin previa autorización expresa por escrito del arrendador será causa bastante de resolución del contrato, quedando prohibido el uso comercial, la cesión y el subarrendamiento. En suma, se ha cumplido todo lo exigido por la norma con independencia de que el arrendatario sea una sociedad mercantil que abona la renta y de que la persona física que habita la vivienda sea personal que en ella presta sus servicios.
En consecuencia, resultará de aplicación la reducción señalada en la medida en que por los hechos y los términos del objeto del contrato de arrendamiento quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda y que el uso exclusivo de la misma recaiga en la persona física determinada en el contrato de arrendamiento.
La concurrencia de los referidos requisitos constituyen una cuestión de hecho cuya acreditación puede efectuarse a través de medios de prueba válidos en derecho, conforme establece la LGT art.106.
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