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Ventas no declaradas (RF 18/25 29 de Abril de 2025 al 05 de Mayo de 2025)

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Consecuencia de una inspección tributaria se descubren ventas no declaradas de una actividad económica de confección textil., así como compras y gastos no declarados.La Administración regulariza tanto el IRPF como el IVA de la actividad. En los periodos en que se pudo liquidar por ambos impuestos, se consideró que el IVA estaba incluido dentro del importe descubierto. En los periodos donde el IVA estaba prescrito y solo se pudo regularizar en sede del IRPF, la inspección consideró que la totalidad del importe descubierto debía ser considerado como importe íntegro de la venta.Iniciada controversia, el contribuyente entiende que la distinción que aplica la inspección no se ajusta a derecho, y que la inspección debe considerar en todas las operaciones regularizadas que el IVA se encuentra incluido; apreciación que comparte el TEAR de Aragón.Interpuesto recurso de alzada para la unificación de criterio por parte del Director del departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, este considera que:- se produce una no tributación parcial en el IRPF/IS de rentas percibidas;- se genera una situación más favorable para el defraudador que para quien declara correctamente; – se favorece un enriquecimiento injusto y una distorsión de la competencia.En su resolución el TEAC recuerda que:1.En la regularización de ventas ocultas es criterio consolidado que, una vez detectadas estas operaciones, si en el precio pactado no menciona expresamente el IVA, se presume que el precio es IVA incluido.Esto implica que la base imponible en el IRPF o IS se determina una vez descontado el IVA que debería haberse repercutido, aunque no se haya declarado (TJUE 1-7-21, asunto C-521/19; TS 19-2-18 EDJ 15265).2.Este criterio solo es aplicable cuando se cumplen estos tres requisitos:- se tratan de operaciones sujetas y no exentas de IVA;- las partes no han mencionado expresamente el IVA al pactar el precio;- el vendedor no puede recuperar del adquirente el IVA que le liquida la Administración (LIVA art. 89.Tres.2º).3.El periodo de devengo y por tanto de prescripción, difiere en función de si son impuestos directos o indirectos. En el IRPF el devengo se fija el 31 de diciembre del año, siendo el plazo de declaración y autoliquidación el 30 de junio del año siguiente(LIRPF art.12;RIVA art.61.5). El IS se devenga el último día de periodo impositivo, y su plazo de declaración y autoliquidación finaliza a los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo (LIS art.28 y 124).En el caso del IVA el devengo se produce operación por operación, y la obligación de declaración y autoliquidación se produce de forma mensual o trimestral (LIVA art.75; RIVA art.71). Estas diferencias conllevan que si se produce una comprobación indefectiblemente van a existir periodos del IVA que no van a poder ser regularizados, que sin embargo si van a serlo en el impuesto directo (IS o IRPF).Expuesto lo anterior, el Tribunal rechaza el criterio propuesto por la AEAT con base en:- la coherencia lógica: la calificación del precio como «IVA incluido» o no, no puede variar arbitrariamente por razones formales como la prescripción de un impuesto;- el principio de seguridad jurídica (CE art. 9.3): los contribuyentes deben saber con certeza cómo se calificará una operación, sin depender del momento en que la Administración inicie la comprobación;- la distinción entre la potestad de comprobar e investigar, que no prescribe (LGT art. 115), y la de liquidar, que sí lo hace (LGT art. 66.a);- el hecho de que, aunque no se liquide el IVA por estar prescrito, la calificación jurídica de la operación no cambia: sigue siendo un precio “IVA incluido”, y ello afecta al importe a incluir en la base del impuesto directo.Reconoce además las consecuencias adversas que esto supone, pero afirma que no justifican una quiebra del principio de seguridad jurídica, y que son inherentes a los efectos de la prescripción, que tiene una función garantista incluso frente al principio de justicia tributaria (CE art. 31.1).Basado en lo anterior, establece criterio donde señala que la calificación debe ser la misma para todas las operaciones concernidas, siempre que se trate de operaciones homogéneas o similares, y ello con independencia de que no pueda liquidar y regularizar algunos períodos del IVA por haber mediado la prescripción.TEAC 24-9-24EDD 2024/19245

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