El propietario no residente de dos vehículos amparados por el régimen de matrícula turística, tiene intención de transmitirlos a otra persona no residente en territorio de la Unión Europea. De conformidad con lo previsto en el RD 1571/1993 se plantea la posibilidad de que la venta de dichos vehículos puedan acogerse al régimen de beneficios fiscales establecidos para aquellas personas que cumplan las mismas condiciones y requisitos exigidos para la obtención de matrícula turística por el primer adquirente. En concreto, si al establecerse que la vinculación al régimen de importación temporal permite la exención de derechos de importación e impuestos interiores, eso afecta al ITP y AJD por la adquisición de un vehículo que disfruta ya de placa turística, para ser utilizado en análogas circunstancias, cuando el adquirente reúna todas las circunstancias exigidas en el RD 1571/1993.
La DGT considera que, de conformidad con la LITP art.7, se encuentran sujetas al ITP y AJD las transmisiones onerosas inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas y jurídicas, entre los que se encuentra un vehículo, salvo cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA. No obstante, en el caso de vehículos con matrícula turística, al ser considerados en régimen de importación temporal, tienen derecho a la aplicación de los beneficios fiscales reconocidos en el Rgto CEE/1855/1989; Rgto CEE/2249/1991; LIVA; LIGIC y L 8/1991. En concreto, el Rgto CEE/1855/1989 se remite al RD 1571/1993 art.1.1 el cual, en cuanto al alcance de los vehículos amparados por matrícula turística, recoge que el régimen de admisión temporal de los medios de transporte permite importar, con exoneración total de derechos de importación, los medios de transporte destinados a permanecer temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad ya ser reexportados.
En consecuencia, al no hacerse mención expresa al ITP y AJD, se ha de entender que la transmisión de un vehículo con matrícula turística , y por tanto, en régimen de admisión temporal, está sujeta y no exenta de la modalidad TPO del ITP y AJD, salvo que queda sujeta a IVA.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios