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Con motivo de la adquisición de una vivienda de segunda mano calificada como de protección pública, aunque el precio fijado por la CA de Madrid es 350.000 euros, el certificado catastral del valor de referencia refleja 588.000 euros. Se plantea qué valor es el que ha de ser considerado a efectos de la liquidación del ITP y AJD.En primer lugar y, con carácter general, la base imponible del impuesto está determinada por el valor del bien transmitido o del derecho, siendo este el valor de mercado -entendido como el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un bien libre de cargas-excepto cuando el valor declarado, el precio o contraprestación pactada o ambos sean superiores al valor de mercado, en cuyo caso este es el que se ha de considerar a efectos de determinación de la base imponible. No obstante lo anterior, en el caso particular de los inmuebles, se valor es el valor de referencia previsto por la normativa reguladora del catastro inmobiliario (DLeg 1/2004 disp.final 3ª) a fecha del devengo del impuesto, excepto cuando el valor declarado, el precio o contraprestación pactada o ambos sean superiores al valor de mercado, en cuyo caso este es el que se ha de considerar (LITP art.10).En segundo lugar y, teniendo en cuenta que se trata de una vivienda de protección pública, hay que tener en cuenta que los bienes con precio de venta limitado administrativo, no pueden superar los precios máximos de venta fijados en su calificación definitiva durante todo el plazo de vigencia del régimen legal de protección oficial (D 2114/1968).Por tanto, y con independencia de la denominación que se le dé, en el caso de que la vivienda reúna los requisitos de superficie máxima, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes, va a tener la calificación de vivienda de protección oficial a efectos de la aplicación de la exención del ITP y AJD prevista para este tipo de viviendas (LITP art.45.IB.12).Con base en lo anterior, la base imponible de la modalidad TPO del ITP y AJD viene determinada en este caso por el valor de referencia el cual, al tratarse de una vivienda de protección pública, no puede superar el precio máximo de venta fijado administrativamente para esta vivienda, siendo ese su valor de mercado, el cual no puede ser superado por el valor de referencia. Si lo superase, el obligado tributario ha de liquidar el impuesto por el valor de referencia asignado, pudiendo solicitar rectificación de la autoliquidación.DGT CV 17-2-22EDD 2022/523612
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