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Una contribuyente tiene una serie de acciones que cotizan en el mercado estadounidense de características análogas a las de los españoles, estando depositadas en una entidad norteamericana.Se cuestiona si puede el contribuyente escoger entre los métodos de valoración indicados para los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, según estén o no negociados en mercados organizados (LIP art.15 y 16).No se conoce de la existencia de ninguna definición de mercado organizado ni en la normativa tributaria, ni en la normativa financiera española relativa a los valores negociables.No obstante, en el ámbito financiero, usualmente, se conoce como mercados organizados a aquellos mercados en los que existe un conjunto de normas y reglamentaciones que determinan su funcionamiento.Desde esta óptica, el concepto de mercado organizado es más amplio que el de mercado secundario oficial o mercado regulado, ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los denominados sistemas multilaterales de negociación, dado que son mercados dotados de una autorregulación que establece su estructura y sistema de funcionamiento.Por tanto, teniendo en cuenta el concepto de mercados regulados (RDLeg 4/2015 art.43 1 y 2) y sistemas multilaterales de negociación (Dir 2014/65/UE art.4.1.21) se puede afirmar que el concepto de mercados organizados a que se refiere la LIP art.15 es más amplio que el de mercado secundario oficial o mercado regulado.Así se desprende también de la inclusión en la OM que anualmente aprueba la relación de valores negociados con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre, tanto de acciones que se encuentran negociadas en la bolsa española, como de acciones que se encuentran negociadas en el Mercado Alternativo Bursátil (sistema multilateral de negociación español), según la relación de valores de renta variable contenida en la última OM HAC/202/2019, y en cuya exposición de motivos se viene a establecer una equivalencia entre mercados organizados y centros de negociación.En este sentido, el concepto mercados organizados debe entenderse de forma análoga a su sentido de acuerdo con la normativa española anteriormente señalado, si bien teniendo en cuenta la normativa que resulte de aplicación en el lugar en el extranjero en donde estén situados los valores representativos de la participación en fondos propios por los que se debería presentar la declaración de bienes y derechos en el extranjero. Así, en el supuesto que nos ocupa se desprende con claridad que es titular de acciones de una compañía cotizada en el mercado estadounidense de características análogas a los españoles y estando depositadas las mismas en una entidad bancaria norteamericana.Por tanto, es de aplicación la norma relativa a los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados (LIP art.15) A efectos de cumplir con la obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, las valoraciones deben suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la LIP (RGGI art.42 ter). En consecuencia, la valoración de los mismos se debe determinar por lo establecido en la LIP art.15 (valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año) o bien el valor de cotización a 31 de diciembre (RGGI art.42 ter 1.b).DGT CV 20-12-19V3511-19NOTA1) Son mercados regulados aquéllos sistemas multilaterales que permiten reunir los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación, y que están autorizados y funcionan de forma regular, con sujeción en todo caso, a condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad. Los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales (Bolsas de Valores, Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los Mercados de Futuros y Opciones, Mercado de Renta Fija, AIAF, cualesquiera otros, de ámbito estatal o autonómico que se autoricen (RDLeg 4/2015 art.43 1 y 2). 2) Sistema multilateral de negociación (SMN): sistema multilateral, operado por una empresa de servicios de inversión o por un organismo rector del mercado, que permite reunir -dentro del sistema y según normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos (Dir 2014/65/UE art.4.1.21).
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