Las indemnizaciones por causa de muerte, cuya fijación no tiene ya en cuenta el número de perjudicados y se devenga de forma autónoma, comprenden:
a) Perjuicio personal básico (tabla 1.A). Se consideran perjudicados a estos efectos: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados, así como los cónyuges separados o ex cónyuges que tengan derecho a pensión compensatoria.
El cónyuge viudo no separado legalmente: recibe un importe fijo hasta los 15 años de convivencia, en función del tramo de edad de la víctima, y un incremento por cada año adicional o fracción. En caso de concurrencia de cónyuges o parejas de hecho estables, el importe fijo se distribuye a partes iguales, y en caso de existir incrementos adicionales, se toma el incremento mayor y se distribuye en proporción a los años adicionales de convivencia. A estos efectos se equipara la pareja de hecho estable, concretándose que debe estar constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común.
Los ascendientes: cada progenitor recibe un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido tenía hasta 30 o más años. Cada abuelo tiene la consideración de perjudicado en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar y percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido.
Los descendientes: una cantidad fija a cada hijo que varía en función de su edad, (hasta 14 años; desde 14 a 20 años; desde 20 a 30 años; y a partir de 30 años). Los nietos tienen la consideración de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de su edad.
Los hermanos: cada hermano recibe una cantidad fija que varía en función de su edad (hasta 30 o más años).
Los allegados: aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados, hayan convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad. Cada uno percibe una cantidad fija, cualquiera que sea su edad.
b) Perjuicio personal particular (tabla 1.B). Se resarce mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica. Los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables.
Como situaciones particulares del perjuicio particular se encuentran:
1. La discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado, de un mínimo de un 33%. Única situación por la que puede ser resarcido el allegado por perjuicio personal particular. Se resarce mediante un incremento de la indemnización básica que oscila entre el 25 y 75%, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado.
2. La convivencia del perjudicado con la víctima (perjuicio no contemplado en el baremo anterior), con excepción del cónyuge y víctimas o perjudicados menores de 30 años. Si el perjudicado es el abuelo o nieto, la indemnización por perjuicio personal básico se incrementa en un 50%. En los demás casos, si el perjudicado tiene más de 30 años, se resarce con la diferencia entre la indemnización por perjuicio personal básico prevista para un perjudicado menor de 30 años de su misma categoría y la que le corresponde a él por el mismo concepto.
3. Ser perjudicado único de su categoría, con la excepción del cónyuge, se resarce mediante un incremento del 25% de la indemnización por perjuicio personal básico.
4. Ser perjudicado familiar único, se resarce mediante un incremento del 25% de la indemnización por perjuicio personal básico.
5. El fallecimiento del progenitor único, se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico del: 50%, en el caso de hijos de hasta 20 años; 25%, en el caso de hijos mayores de 20 años.
6. El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente; se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico por la muerte de cada progenitor del: 70%, en el caso de hijos de hasta 20 años; 35%, en el caso de hijos mayores de 20 años.
7. El fallecimiento del hijo único, se resarce mediante un incremento del 25% de la indemnización por perjuicio personal básico.
8. El fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto, se resarce mediante una cantidad fija que percibe el cónyuge, superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas 12 semanas de gestación.
9. Perjuicio excepcional, ocasionado por circunstancias singulares, se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del 25% de la indemnización por perjuicio personal básico.
c) Perjuicio patrimonial: distinguiéndose el daño emergente y el lucro cesante. Cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, una cantidad fija de 400 €, por los gastos razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos. En caso de superarse dicho importe, su resarcimiento requiere justificación.
Cabe distinguir:
1. Gastos específicos: traslado del fallecido, entierro y funeral, y, se añade con el nuevo baremo, repatriación del fallecido al país de origen.
2. Lucro cesante: consiste en las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que por ello tienen la condición de perjudicados. Se multiplican los ingresos netos de la víctima como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado, según también, en caso del cónyuge, de los años de duración del matrimonio, incrementándose en caso de perjudicado con discapacidad. Hay reglas especiales de cálculo si la víctimas tenía ingresos de trabajo personal o estaba en desempleo; si la víctima se dedicaba en exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar; si la víctima se dedicaba parcialmente a las tareas del hogar de la unidad familiar.
Las pensiones públicas a las que tengan derecho los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, tales como las de viudedad u orfandad, producen el efecto de reducir el perjuicio.
La duración de la dependencia económica de progenitores, abuelos y personas con discapacidad que determina que dependan económicamente de la víctima es vitalicia; sin embargo, en los demás casos, el lucro cesante es un perjuicio temporal y se calcula sobre el periodo de tiempo que se estime que habría durado la situación de dependencia económica.
NOTA
Entra en vigor el 1-1-2016, derogándose el anexo del RDLeg 8/2004
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