Una persona hereda de su padre un inmueble situado en Alemania. En cuanto a la declaración del ISD presentada en España, fue valorado en 345.00 euros. Sin embargo, en la declaración presentada en Alemania por obligación real, fue asignado un valor superior de 469.368 euros. No obstante, con posterioridad fue redactado un informe por un arquitecto en el que el valor del inmueble resultó ser inferior, en concreto, de 340.000 euros, motivo por el cual fue llevada a cabo por la Administración alemana una rectificación de la liquidación, asignándose finalmente un valor al inmueble de 437.000 euros.
Como consecuencia de lo anterior, se plantea si ante una futura transmisión del inmueble, se podría tomar como valor de adquisición el valor determinado por la Administración alemana y si podría ser presentada en España una declaración complementaria tomando como valor el determinado por la Administración alemana.
De conformidad con la legislación española, en el caso de transmisión mortis causa la base imponible del ISD viene determinada por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas deducibles (LISD art.9).
En cuanto a la comprobación de valores, se admite que la Administración la lleve a cabo, a cuyos efectos la LGT art.57 recoge los diferentes medios de comprobación que pueden ser utilizados. En caso de que los interesados consignaren un valor real superior al comprobado, ha de prevalecer aquel (LISD art.18 y 57).
Como consecuencia de lo anterior, la DGT entiende que no puede admitirse que sea tomado el valor comprobado por la Administración alemana como valor real del inmueble, ya que la determinación del mismo se habrá llevado a cabo a través de un procedimiento regulado por las normas de dicho país, exigiéndose por la normativa española que la prevalencia del valor comprobado frente al declarado sea determinado utilizando alguno de los medios previstos en la LGT art.57. Por tanto, a efectos del ISD, se ha de tomar como valor real el declarado por el consultante, ya que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria respecto a esta liquidación.
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