En las adquisiciones mortis causa, la normativa del impuesto permite la aplicación de una reducción en la base imponible del 95% del valor de la vivienda habitual del fallecido, cuando se efectúe en favor del cónyuge, ascendientes o descendientes, o pariente colateral mayor de 65 años que hubiera convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, siempre que se cumplan determinados requisitos (LISD art.20.2.c redacc L 53/2002).
Para aplicar la referida reducción, la Administración ha venido manteniendo que la misma debía operar sobre la parte del valor de la vivienda incluida en la base imponible del sujeto pasivo, es decir, una vez deducidas las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua o temporal que disminuyan su valor, así como la parte proporcional de deudas y gastos generales que formen parte del caudal relicto (DGT Resol 2/1999 aptdo.III.1.4).
No obstante, en recientes sentencias, la jurisprudencia se ha inclinado por considerar que la base del porcentaje de reducción no es otra que el valor de la adquisición mortis causa de la vivienda habitual incluido en la base imponible, valor este que, por tanto, resulta distinto del minorado con la parte proporcional de las deudas y cargas de la herencia, al que en ningún momento se refiere la norma del impuesto antes comentada.
Esta postura se justifica en una anterior sentencia del TS 18-3-09, EDJ 42598 que, aunque referida a la base de la reducción en el caso de adquisición mortis causa de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, recoge un criterio interpretativo plenamente aplicable al supuesto de adquisición mortis causa de la vivienda habitual.
El Tribunal Supremo considera que a la hora de determinar la base sobre la que se aplica el porcentaje de reducción en el supuesto de adquisición de empresas o negocios individuales, la misma no se minora en la parte proporcional de las deudas y gastos generales de la herencia que corresponda a la adquisición individual de cada causahabiente, por resultar esta interpretación contraria al espíritu de la norma.
El valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades es independiente conceptual y realmente del valor total de la base imponible, y está compuesto por el activo que dicho valor suma o aporta a la base y el pasivo exclusivamente ligado a él, por lo que la reducción ha de practicarse sobre el valor que dicho activo fiscalmente supone, sin la minoración de conceptos, como cargas o deudas extraños a él.
La ley habla del valor de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades como un valor separado y calculado con independencia del resto de la base, de forma que la reducción se practica sobre el referido valor y no sobre la parte proporcional que suponga, sobre la base, el neto de la empresa, negocio o participación. Imputar un porcentaje de las deudas y gastos generales, sin que aparezcan ligados a la empresa, supondría no aplicar una reducción en un 95% del valor de la empresa incluido en la base, como señala la Ley, sino una reducción en un 95% de la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la empresa.
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