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Una sociedad adquiere el 72% de las acciones de una clínica en funcionamiento, habiendo sido liquidado el impuesto correspondiente como exento. No obstante, la Inspección de la CA competente consideró que dicha operación no estaba exenta ya que el activo total de la clínica adquirida estaba compuesto en la fecha de la transmisión en más de un 50% por inmuebles.El recurrente considera que a efectos del cálculo del activo total, teniendo en cuenta la inexistencia de relación alguna con los vendedores, había que tener en cuenta el valor del fondo de comercio, lo cual justificaba el sobreprecio satisfecho en la transacción respecto al valor corregido de los elementos patrimoniales de la sociedad cuyas acciones habían sido adquiridas. La Comunidad competente considera que la valoración del fondo de comercio es de cero euros ya que, con base al informe técnico aportado, la clínica había tenido pérdidas en los años anteriores y no había quedado acreditada capacidad alguna para poder generar beneficios superiores a la competencia.Por su parte, la sociedad adquirente de las acciones presentó con posterioridad, por un lado, un informe de auditores del cual se desprendía que, teniendo en cuenta el valor patrimonial de los activos materiales y del pasivo exigible, el precio satisfecho por las acciones era superior al que correspondía al valor patrimonial, justificándose que se debía al fondo de comercio existente (se trataba de clínica abierta, con una cuota de mercado, con una facturación estable, etc.); por otro lado, se aportó la due dilligence utilizada para tomar la decisión de compra de las acciones, en la cual pese a no haber valoración económica de la empresa, se aludía a las especialidades médicas , pacientes privados, plantilla y tecnología disponible, etc., lo cual se traducía en una capacidad para generar beneficios futuros. Con base en lo anterior, la Comunidad emitió un nuevo informe en el cual reconocía que existían motivos que justificaban pagar ese sobreprecio (planes de implantación y sinergias esperadas), pese a no existir un fondo de comercio que lo justificara. De conformidad con el criterio del TS, el fondo de comercio positivo se ha considerar como la valoración de la capacidad de generar rendimientos de un patrimonio afecto a una actividad (TS 23-3-13). No obstante, el sobreprecio pagado no tiene que representar automática y exclusivamente la existencia de un fondo de comercio; se puede cuantificar por un importe inferior si existen informes y estudios que así lo justifiquen.Por tanto, aunque el sobreprecio normalmente está relacionado con el fondo de comercio, puede ocurrir, como en este caso, que pueda corresponderse a otros incentivos. En todo caso, la Comunidad competente tiene que probar que el fondo de comercio es inferior al considerado por el contribuyente, o incluso de valor cero euros, lo cual no se ha producido.En conclusión, como no ha podido demostrarse por la Comunidad una valoración del total del activo diferente, tampoco ha quedado probado que el valor de los inmuebles sea superior al 50% de dicha valoración, lo que implica que la operación de compra de las acciones queda exenta de TPO. TSJ Madrid 2-7-20, EDJ 697860
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