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Valor del ajuar doméstico cuando existe prueba aportada por el interesado

La causante fallece en agosto de 2015 dejando a sus cuatro nietas como herederas de su patrimonio, existiendo tres inmuebles, uno de los cuales constituía su vivienda habitual. En febrero de 2015 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria gira liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes, habiéndose presentado la oportuna reclamación al entender las herederas que no existía ajuar doméstico ya que la vivienda habitual llevaba diez años alquilada, al igual que los otros dos inmuebles, presentado un acta de notoriedad y un informe de perito a instancia de parte en el cual se reflejaba el mal estado de conservación de la citada vivienda habitual de la causante, no admitiéndose por tanto la valoración del ajuar doméstico realizada por la Administración.
Entendiendo el ajuar doméstico como el conjunto de muebles, ropas y enseres de uso personal del causante, de conformidad con la legislación vigente, si bien la inclusión del ajuar doméstico en la masa hereditaria es automática, corresponde a los interesados la carga de la prueba acerca de su inexistencia o valor inferior (LISD art.15; RISD art.34). A este respecto, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, se ha confirmado que en la definición del régimen jurídico del ajuar doméstico, el legislador del ISD ha optado por fijar una doble presunción legal iuris tantum: por un lado, se presume su existencia en toda herencia; por otro lado, se presume que su valor es del 3% del importe del caudal relicto del causante. Esto significa que se han establecido legalmente mecanismos para presumirse la existencia en toda herencia del ajuar doméstico, así como su valoración de una determinada manera, sin perjuicio de que sea el interesado el que demuestre, en su caso, la inexistencia bien o un valor inferior.
Centrándose por tanto en este caso el problema en la cuantificación del ajuar doméstico -ya que no se niega su existencia al haber inmuebles propiedad de la causante-, frente a la valoración de la Oficina Nacional competente por la previsión legal del 3% del importe del caudal relicto del causante, las herederas rechazan que pueda mantenerse de manera automática esta valoración, para lo cual aportaron a instancia suya un acta de notoriedad y un informe de perito. Teniendo en cuenta lo anterior, el TEAC estima que, si bien es cierto que el informe elaborado a instancia de parte por una persona o entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos, sí es suficiente para enervar al menos el automatismo de la previsión legal relativa a la valoración del ajuar doméstico, lo cual implica que la Administración tributaria tiene que contestar de manera motivada sobre el valor probatorio de la documentación aportada, así como de los criterios de valoración aplicados, sin olvidar la facultad comprobadora de la Administración.
En consecuencia, al no existir una regla inamovible de valoración del ajuar doméstico, ya que se permite al interesado otorgarle otro valor mediante prueba fehaciente, cuando a instancia de parte se aporta un informe elaborado por una persona o entidad privada, aunque no tenga fuerza probatoria absoluta de los hechos, esto excluye la posibilidad de calcular el ajuar doméstico en el 3% del caudal relicto del causante sin más justificación por parte de la oficina gestora, quedando obligada la Administración tributaria a realizar las tareas comprobadoras oportunas.

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