En 2011 el recurrente presentó una autoliquidación por el Impuesto por la primera matriculación en España de una embarcación adquirida en Chipre.
Según la norma que regula el Impuesto, la base imponible en los medios de transporte usados, está constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Los sujetos pasivos pueden utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto (L 38/1992 art.69).
El valor declarado por la recurrente en la autoliquidación era el previsto en las tablas aprobadas por el Ministerio (coincidente con el valor de adquisición según contrato de compraventa) que, según la AEAT, no era aplicable porque el modelo no era coincidente con el que aparecía en tablas y el obligado tributario solo tenía en cuenta el valor de la embarcación pero no el de los motores, que sería lo correcto.
Ante esta situación, la Administración puede acudir para valorar el bien a cualquiera de los métodos previstos en la LGT art.57. En concreto, utilizó para ello el valor constatado en la póliza de seguros suscrita por un importe de 820.000 euros, de los que 780.000 correspondían al casco, 20.000 euros a accesorios, 10.000 euros a la embarcación auxiliar y 10.000 euros al motor de la embarcación auxiliar, considerando que aquel es el valor de mercado de la embarcación, pues resulta ilógico que el valor aceptado en el contrato de seguro no sea el valor real de la embarcación.
Sin embargo, el TSJ entiende que este valor no puede ser aceptado. El valor asegurado se corresponde, según las condiciones de la póliza, con el valor de nuevo de la embarcación, que a la fecha del devengo tenía ya una antigüedad cuatro años, pues se construyó en 2007. Es decir, el valor asegurado asumido por la Inspección no es el valor de mercado sino el valor de reposición a nuevo, aplicándolo a la embarcación del recurrente sin ajustarlo a las especiales circunstancias del caso.
En este valor asegurado se incluyen conceptos que no son objeto de tributación (como la embarcación auxiliar y su motor y los accesorios). Además, este valor de reposición a nuevo incluye también los impuestos (IVA e IMT) satisfechos por la adquisición de la nueva embarcación sin descontarlos y tampoco sin descontar los coeficientes correctores de antigüedad que corresponden, lo que hubiera permitido confirmar dicha valoración. Además, el modelo de la embarcación sigue sin aparecer en las tablas de valoraciones aprobadas por el Ministerio.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la anulación de la liquidación practicada.
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