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Una sociedad realiza un contrato de venta y arrendamiento financiero (sale and lease back) de un terreno donde pretendía construir un nuevo edificio, con una entidad de leasing (la entidad).Mediante el primer contrato, la entidad se compromete a adquirir el bien y la sociedad, a pagar las cuotas mensuales por el arrendamiento financiero. Por esta operativa, no se emite ninguna factura, sin embargo, la sociedad en base a que en este contrato se establecen las cuotas del impuesto, ejerce su derecho a deducir (Dir 2006/112/CE art.203). La entidad, ni declara ni abona esas cantidades.Mediante un segundo contrato, la entidad adquiere el terreno donde se debía construir el inmueble. Por esa operación la sociedad emite factura, ejerciendo la entidad su derecho a deducir el impuesto. Esta operación, será considerada como exenta en la posterior revisión que realiza la Administración tributaria.Transcurrido un tiempo, ante el impago de la sociedad de las cuotas, se resuelve el arrendamiento financiero, transmitiendo la entidad el inmueble a un nuevo comprador por un precio que incluía el IVA.Analizada la operativa por la Administración tributaria, se deniega la deducción de las cuotas soportadas por la sociedad, regularizando indirectamente el IVA no ingresado por la entidad al no existir riesgo de pérdidas de ingresos fiscales. Sin embargo, además de solicitar las cuotas deducidas por la entidad por la compra del terreno, solicita también intereses de demora por las cantidades de IVA dejadas de ingresar en plazo, ya que, a juicio de la Administración, el contrato firmado debía ser considerado como una factura.Establecida controversia entre la entidad y la Administración tributaria, finalmente se acude al TJUE para dilucidar si un contrato, aunque no contenga todas las menciones prescritas para ser considerada una factura, puede recibir tal denominación a los efectos de la Dir 2006/112/CE art.203.En su sentencia el TJUE recuerda que:- el objetivo de señalar como deudor del IVA a cualquier persona que mencione el impuesto en una factura, es eliminar el riesgo de pérdidas de ingresos que puede generar el derecho a la deducción (Dir 2006/112/CE art.203; TJUE 18-3-21, asunto LVK C-48/20);- siempre que la Administración tributaria tenga los datos necesarios para comprobar que se cumplen los requisitos materiales para ejercer el derecho a la deducción, no pueden imponerse requisitos adicionales que hagan imposible ejercer el derecho a deducir. El incumplimiento de los requisitos exigidos en Dir 2006/112/CE art. 226, no es causa suficiente para denegar la deducción (TJUE 15-9-16, asunto Barlis 06 C-516/14);- la existencia y regularidad de una factura y el derecho a la deducción, no se aplica de forma automática, sino que se encuentra vinculado a la efectiva realización de la entrega de bienes o prestación de servicios. El derecho a la deducción no se extiende a un impuesto que se debe exclusivamente porque se menciona en una factura (TJUE 4-7-13, asunto Menidzherski biznes reshenia, C-572/11).Basado en esas premisas el Tribunal entiende que el contrato de arrendamiento financiero puede tener la consideración de factura, siempre que el contrato contenga todos los datos necesarios para que la Administración tributaria de un Estado miembro pueda determinar si se cumplen los requisitos materiales del derecho a la deducción.TJUE 29-9-22, asunto Raiffeisen Leasing C-235/21
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