Dentro del presente decreto debe destacarse la normativa urbanística y territorial aplicable al emplazamiento de los campings.
Los campings han de situarse respetando las siguientes normas y distancias:
Ubicación | Distancia mínima |
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Barrancos, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados o en terrenos que resulten insalubres o peligrosos | No se pueden establecer en ningún caso |
Lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones | Radio de 150 m |
Puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano, industrial o de cualquier centro o establecimiento | 300 m |
Entorno de bienes de interés cultural legalmente declarados o que se les haya incoado expediente de declaración en la fecha de solicitud de apertura del campamento | 500 m |
Camino de Santiago, calzadas históricas o vías pecuarias y, en general, todos los senderos incluidos en el marco de la legislación de itinerarios verdes | 100 m |
Terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión | No se pueden establecer en ningún caso |
Terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos y a instalaciones de aguas residuales o industriales | Radio inferior a 1.500 m |
Red ferroviaria (*) | Distancia no inferior a 100 m a cada lado contados a partir de las aristas exteriores de la explanación |
Autopistas y autovías (*) | 150 m mínimos desde las aristas exteriores de la explanación |
Carreteras nacionales (*) | 100 m mínimos desde las aristas exteriores de la explanación |
Resto de carreteras (*) | 75 m mínimos desde las aristas exteriores de la explanación |
Embalses, lagos y lagunas | Distancia no inferior a 50 m en los terrenos circundantes a su perímetro |
Pabellones e instalaciones que acojan actividades industriales | Distancia no inferior a 200 m, sin perjuicio de que, en su caso, a través del expediente respectivo, puedan exigirse mayores distancias en función de la peligrosidad o insalubridad de las industrias enclavadas |
Mataderos y feriales de ganado | Distancia no inferior a 1500 m de su perímetro exterior |
Montes declarados de utilidad pública o espacios sometidos a régimen de protección ambiental sin autorización ambiental previa | No se pueden establecer |
Terrenos de pendiente natural superior al 10% | No se pueden establecer, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno |
Lugares en los que se pueda romper la armonía del paisaje y, particularmente, en crestas, cimas, miradores naturales y otros lugares singulares | No se pueden establecer |
Los demás lugares que, por exigencia del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales | No se pueden establecer |
(*) Han de respetarse, en cualquier caso, las distancias establecidas por la legislación de carreteras y ferrocarriles estatales y autonómicas.
Otras disposiciones aplicables a los campings de turismo son:
a) Cuando se encuentren en la zona de policía de un cauce público deben disponer de la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica y cumplir con las exigencias de la normativa reguladora del dominio público hidráulico.
b) La superficie total del campamento debe destinarse en un 75% (máximo) a zona de acampada, 25% (mínimo) a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común sin que, en ningún caso, el espacio destinado a zonas libres y deportivas sea inferior al 15% del espacio total.
c) Las edificaciones e instalaciones higiénicas de los campings de nueva construcción han de estar adaptadas para discapacitados, de acuerdo con la normativa sobre eliminación de barreras urbanísticas y arquitectónicas.
NOTA
Esta información actualiza el Memento de Urbanismo 2017.
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