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Una persona se plantea realizar a favor de sus dos hijos, una donación mortis causa, tratándose de una donación irrevocable, con efectos en la fecha de fallecimiento del donante.El Código Civil establece respecto a las donaciones mortis causa que las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se rigen por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria (CC art.620).Se plantean las siguientes cuestiones respecto a estas donaciones:a)Fecha del devengo del impuesto: la donación mortis causa tiene la naturaleza jurídica de donación, pero constituye una donación de características especiales, ya que despliega sus efectos con ocasión de la muerte del donante, es decir, la transmisión de la propiedad o del derecho real objeto de esta donación no se produce en la fecha de la donación, sino en la fecha del fallecimiento del donante.La calificación de la donación mortis causa como título sucesorio es determinante del tratamiento de dicha figura en el ámbito tributario, pues se le aplican siempre las normas relativas a las transmisiones o adquisiciones por causa de muerte, y no las relativas a transmisiones o adquisiciones a título gratuito e inter vivos.Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, sus efectos se producirán en la fecha del fallecimiento del donante, y los donatarios (los dos hijos) no adquieren la propiedad de los bienes inmuebles urbanos hasta la fecha del fallecimiento de su padre. El devengo del impuesto se producirá en la fecha del fallecimiento del donante, ya que esta será la fecha de la transmisión.b)Bonificación por operaciones a título lucrativo por causa de muerte: la LHL dispone que los ayuntamiento pueden regular en las ordenanzas fiscales una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes (LHL art.108.4).Esta bonificación resulta aplicable en el caso de que se trate de una donación mortis causa que despliega sus efectos en la fecha del fallecimiento del donante (causante), siempre que la ordenanza fiscal reguladora del impuesto la tenga establecida en la fecha de dicho fallecimiento (fecha de devengo del impuesto), y en el porcentaje y requisitos o condiciones vigentes en dicha fecha.DGT CV 12-5-20V1356-20
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