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Tributación en el IBI de un usufructo sobre parte de un inmueble (RF 20/23 16 de Mayo de 2023 al 22 de Mayo de 2023)

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La recurrente es titular del 20% del derecho de usufructo sobre un bien inmueble, repartiéndose el 80% restante del pleno dominio sobre la citada finca entre ochos personas físicas.En la sentencia que ahora se impugna, se concluye que, en caso de concurrencia del derecho real de usufructo y del derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble urbano o rústico, solo se realiza el hecho imponible del IBI por el derecho real de usufructo, no gravándose el derecho de propiedad. De esta forma, es sujeto pasivo solo el usufructuario, no quedando sujetos al Impuesto los titulares del derecho de propiedad, cuando exista un derecho de usufructo, aunque recaiga solo sobre parte del inmueble objeto de gravamen y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante del bien inmueble.El Tribunal Supremo entiende que:a) De la regulación del hecho imponible del Impuesto y de los supuestos de no sujeción (LHL art.61), no puede deducirse que el usufructuario parcial tenga necesariamente que asumir la deuda tributaria en su totalidad y, por tanto, al margen de la cuota de participación que tenga en el inmueble. b) Lo determinante es examinar si existe o no concurrencia, de forma que:- cuando exista concurrencia en la misma parte del inmueble entre usufructuario y propietario, es preferente el usufructuario. Ello supone que, en el caso examinado, en la cuota del 20% del inmueble del que es titular como usufructuaria la recurrente, es preferente al propietario;- respecto del 80% restante del inmueble ya no existe concurrencia, porque son los ocho propietarios restantes los que disfrutan de todas las facultades de su plena propiedad, entre ellas el uso y disfrute del inmueble en dicha proporción. En este caso, se ha de repartir la carga tributaria entre los que tengan el uso y disfrute del inmueble, lo que supone que tienen que asumir la carga tributaria en proporción a su cuota en el inmueble, en este caso, el 80% de la deuda tributaria de dicho inmueble.En definitiva, el sentido de la prelación es para los que ostenten la totalidad (100%) o la misma cuota de participación del derecho (en ese caso de usufructo) sobre el inmueble, de forma que cuando concurran con el propietario, es preferente el usufructuario, pero no para los supuestos en que no exista dicha concurrencia.c) La voluntad del legislador es hacer tributar con carácter preferente al que use y disfrute del inmueble. Pero ello no nos puede llevar a desligar absolutamente el patrimonio que se pretende gravar con este impuesto y el alcance del derecho que recae sobre el inmueble. Una interpretación que conduzca a considerar que el usufructuario parcial tiene que asumir una deuda que exceda de la correspondiente al porcentaje de participación de su derecho en el inmueble, podría considerase vulneradora del principio de capacidad económica.El Tribunal Supremo concluye que, a efectos del IBI y atendiendo al principio de capacidad económica, en los supuestos de un derecho real de usufructo que no se extienda sobre la totalidad de un bien inmueble, sino únicamente sobre una parte del mismo, el usufructuario, en su condición de sujeto pasivo, debe hacer frente a la deuda tributaria en proporción a su cuota de participación en el derecho real de usufructo sobre el inmueble.TS 12-12-22, EDJ 793847

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