Se plantea la procedencia o no admitir una declaración catastral con el fin de segregar una parte de un puerto comercial. Lo que realmente se pretende es la exclusión de la sujeción al IBI de parte del suelo del puerto en cuestión, en concreto parte de una parcela configurada como unidad singularizada del BICE, en tanto su aprovechamiento es público y gratuito.
La existencia de unidades singularizadas dentro de un único BICE viene siendo admitida por el TEAC siempre que no atente a la naturaleza unitaria con que se concibe en la normativa de aplicación la valoración del BICE (TEAC 18-9-14). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que (TS 30-9-15, EDJ 198506):
– la delimitación conceptual de estos inmuebles singulares se caracteriza, físicamente por la complejidad de elementos que los componen, estructuralmente por la unidad o cohesión de dichos elementos que permiten su identificación sectorial, y funcionalmente por su aptitud para el cumplimiento de la actividad a la que se destina. No es extraño que también exista una complejidad estructural jurídica sobre la titularidad catastral, de manera que puedan concitarse en un mismo BICE distintas titularidades y distintos derechos de los que deriva el hecho imponible;
– la división del BICE en recintos o parcelas no hacer perder al mismo su carácter unitario.
Pero dicho tratamiento no puede ser trasladado, sin más, al ámbito tributario, con el argumento de que pueden distinguirse, igualmente, diferentes hechos imponibles según qué parcela, cuestión para la que no cabe el análisis separado de los elementos constitutivos del hecho imponible del IBI (LHL art.61).
La LHL no contempla la posibilidad de que se realicen hechos imponibles diferentes en un mismo bien inmueble, pero sí de que se realice el mismo hecho imponible por una concurrencia de titulares (el titular de un derecho de concesión y el propietario de los BICE, por ejemplo). La LHL señala que la realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en la LHL art.61.1 (concesión administrativa; derecho real de superficie; derecho real de usufructo; derecho de propiedad) por el orden en él establecido determina la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los BICE se aplica esta misma prelación, salvo que los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realiza el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión (LHL art.61.2). No puede hablarse de hechos imponibles distintos cuando de un solo bien inmueble se trate, sino de un único hecho imponible que se realiza en la totalidad del inmueble.
En los supuestos de no sujeción, la referencia a las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico debe entenderse hecha a bienes inmuebles en su integridad, tal como se definen en las normas del Catastro Inmobiliario, y no a partes diferenciadas de ellos o a otras categorías legales de bienes inmuebles.
En coherencia con lo anterior, para que la titularidad no sea gravada, debe ir acompañada del requisito de publicidad y gratuidad (LHL art.61.5.a), referido al aprovechamiento de dichos bienes en su integridad, condición que no se alcanza, cuando en su ámbito existe una concesión del aprovechamiento o uso privativo del dominio público marítimo-terrestre o hidráulico.
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