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En una inspección se regulariza la situación tributaria de una sociedad al entender que no es gasto deducible la retribución de un trabajador, ya que es el accionista mayoritario, aunque no sea administrador de la sociedad (cargo que ostenta su padre y también accionista). Según la Administración, aunque el trabajador preste servicios a la sociedad, no existen las notas de dependencia y ajenidad, y debe considerarse que se trata bien de una retribución de fondos propios, bien de una liberalidad, ninguno de los cuales es deducible según la normativa del IS.La sociedad considera que el socio mayoritario es exclusivamente trabajador, por lo que su retribución debe ser deducible como la de cualquier otro trabajador. Por este motivo, recurre en diversas instancias, hasta interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. La cuestión debatida es si las retribuciones, acreditadas y contabilizadas, que perciba un trabajador -que, además, es socio mayoritario-, de una entidad mercantil, por los trabajos efectivamente realizados para dicha sociedad, constituyen una liberalidad no deducible, aunque ese gasto no pueda ser considerado estrictamente, como un donativo o una liberalidad gratuita.En primer lugar, para encuadrar la controversia, el Tribunal Supremo establece que el argumento matriz de la sentencia impugnada se centra en la ausencia de ajenidad y en la inexistencia de relación laboral, cuando lo trascendente es la realidad de la prestación del servicio, la de su efectiva retribución, y su correlación con la actividad empresarial.Asimismo establece que no se ha abordado la tributación en el trabajador, lo cual debería haberse hecho en base al principio de regularización íntegra, ya que no es coherente rechazar la deducción como gasto de las cantidades abonadas al socio, pero, al mismo tiempo, aceptar, en sede de su IRPF, la tributación de estas como rendimientos de trabajo.Ya centrándose en la cuestión planteada, el Tribunal Supremo da la razón a la sociedad, y considera deducible los gastos por retribución al socio trabajador, en base a los siguientes argumentos:a) Las consideraciones de la Administración, en contra del eventual derecho a la deducción de la entidad contribuyente, evocan con claridad que subyace la preocupación de evitar o amparar situaciones fraudulentas. Sin embargo, no acudió a los mecanismos establecidos en la normativa general tributaria (conflicto en la aplicación de la norma y simulación, LGT art.15 y 16).b) No es adecuado denegar, sobre la sola base de la calificación jurídica, el derecho a la deducción, considerando que, o bien se trata de una retribución de fondos propios o, en su caso, de una liberalidad. Es decir, por esta vía no se puede presuponer que el pago de las cantidades al socio mayoritario, no administrador, respondiera a una finalidad distinta a la de retribuir los servicios prestados en beneficio de la propia sociedad y en correlación a la actividad empresarial.No se puede invertir la secuencia para justificar el rechazo a la deducción: la no admisión de la deducción ha de basarse en un precepto legal (LGT art.8.d). Así, no cabe realizar interpretaciones, forzando la calificación jurídica de los hechos. c) Lo primordial es atender a la causa o a la finalidad que determina la existencia del gasto. Así, la retribución abonada no será deducible si responde a la simple condición de socio, accionista o partícipe, pero lo será cuando obedezca a la actividad desarrollada o al servicio prestado. No se puede pretender que, quien realice la actividad o preste el servicio se desprenda o abstraiga de su condición de socio, accionista o partícipe, razón por la que, el acento deberá ubicarse en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más que en la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza.Por tanto, en presencia de una retribución por un trabajo o una prestación efectivamente realizada, difícilmente puede desvirtuarse dicha realidad -y, por tanto, su deducibilidad-, acudiendo a la categoría de liberalidad que, además, excluye expresamente la destinada a socios o partícipes, incluso, aunque tuviera por objeto la correlación con la actividad y la consecución de un mejor resultado empresarial.d) El principio de correlación de ingresos y gastos previsto en la normativa del IS (actualmente LIS art.15.e) no se refiere a los gastos deducibles en general, sino a los comprendidos dentro de los gastos propios de donativos o liberalidades que el legislador ha querido considerar como gastos deducibles, tal y como se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo (TS 31-3-21, EDJ 521746).e) La interpretación de la Administración en diversas contestaciones a consulta de la DGT es que los gastos relativos a las retribuciones que perciban los socios en su condición de trabajadores son deducibles en el IS, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales así como los requisitos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental (entre otras, DGT CV 23-8-21V2399-21).TS 6-7-22, EDJ 641604NOTAEn los mismos términos, TS 11-7-22, EDJ 633142.
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