4
Como consecuencia de la transmisión de unas participaciones sociales formalizada en escritura pública, una sociedad pasa de tener 34,37 % a 51,56% del capital social de otra sociedad. Aunque fue presentada autoliquidación del impuesto, modalidad TPO, como exenta, pero iniciadas actuaciones inspectoras, frente a las que existió oposición por parte del interesado. Tras haber sido estimada la reclamación económico-administrativo por existir falta de motivación de la comprobación de valores efectuada sobre los inmuebles incluidos en el balance de la sociedad, fueron emitidos nuevos informes valorativos de los bienes inmuebles, resultando un nuevo valor comprobado total de los mismos, lo que derivó en una segunda acta de disconformidad. Nuevamente fue interpuesta reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por considerarse suficientemente motivada la segunda valoración patrimonial efectuada, así como producido el hecho imponible, al no tener la entidad como objeto social exclusivo la construcción o promoción inmobiliaria. Fue presentado recurso de alzada por entender que la sociedad tenía como objeto social exclusivo la promoción y construcción inmobiliaria, estando por tanto exenta la operación.A efectos de poder aplicar la exención prevista para la transmisión onerosa de valores, la anterior Ley del Mercado de Valores (L 24/1988 art.108; actualmente RDLeg 4/2015 art.314), vigente en la fecha del devengo de la operación, recoge que constituyen una excepción a la exención, quedando por tanto sujetas a la modalidad TPO cuando, entre otros requisitos:- los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas, y- los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.A efectos del cómputo del 50% del activo constituido por inmuebles:- los valores netos contables de todos los bienes se han de sustituir por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición; – no se han de tener en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria;- el cómputo debe realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo está obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria si lo requiere;- el activo total a computar se ha de minorar en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.La determinación de lo que debe entenderse por objeto social exclusivo, no definido ni en le LITP ni en la LMV, requiere que su redacción en los estatutos sociales sea clara y fiel a lo que va a ser el proyecto de la sociedad, ya que va a determinar el tipo de sociedad de que se trata. En este caso, el objeto social no consistía exclusivamente en el desarrollo de la promoción inmobiliaria, sino que admitía el desarrollo de otro tipo de actuaciones (producción, edición, publicación y comercialización de libros y discos), no necesariamente complementarias a la de promoción o dependientes de esta. En el caso concreto de entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria, el TEAC considera que la exclusividad del objeto social no puede quedar al criterio de la actividad mercantil, sino al enmarcado por los estatutos, por lo que no es admisible la aplicación de la regla especial para excluir del cómputo de bienes inmuebles en relación a su activo total a aquellos que pudieran tener la consideración de activo circulante (existencias), por no ser el objeto social exclusivo de esta sociedad la construcción o promoción inmobiliaria.En cuanto a la determinación de la base imponible, de conformidad con el criterio del TS 18-12-18, EDJ 663418, se ha de producir en el momento de alcanzar el control de la sociedad y va a estar constituida por la parte proporcional sobre el valor real (actualmente, valor de mercado) de la totalidad de las partidas del activo que deban computarse como inmuebles que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.Por tanto, se establece un doble sistema de formación y cuantificación de la base imponible:- cuando el socio alcanza el control de la entidad como consecuencia de la operación, en cuyo caso la base imponible viene determinada por la participación total que pasa a tener (con independencia de si esas acciones o participaciones se adquieren en su totalidad o en operaciones previas); y- cuando el socio ya había adquirido el control de la entidad en operaciones anteriores, en cuyo caso la base está constituida solo por el porcentaje que representa la nueva adquisición.Con base en lo anterior, la determinación de la base imponible se ha de referir al porcentaje total de participación que se pasa a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación. Por tanto, una vez que se pasa a tener el control de la sociedad, la base imponible se ha de determinar por la parte proporcional que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control. En este caso, el porcentaje de control se obtuvo cuando se pasó de poseer del 34,37 % al 51,56%% de las participaciones, por lo que la base imponible va a ser el 51,56%, sin descontarse el que ya se poseía con anterioridad.TEAC 29-3-22EDD 2022/13052
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios