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Trabajos de administradores realizados en el extranjero (RF 20/20 12 de Mayo de 2020 al 18 de Mayo de 2020)

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La LIRPF art.7.p) prevé una exención de hasta 60.100 euros anuales para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y que en el territorio en que se realizan los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. La DGT ha venido negando la aplicación de dicha exención a los administradores, cuando mantengan una relación de alta dirección con la empresa, y a los consejeros delegados, basándose fundamentalmente en que interpreta que la expresión “trabajos” a que hace referencia la LIRPF art.7.p) se refiere a los rendimientos del trabajo que derivan de una relación laboral o estatutaria, lo que excluiría a los rendimientos del trabajo que provienen de una relación mercantil (LIRPF art.17.2.e); así como a la exigencia de que los trabajos realizados aporten un beneficio o valor a la entidad no residente, lo cual considera que tampoco concurre en el caso de los administradores y consejeros, ya que no realizan labores ejecutivas, sino de supervisión y control, incluida la asistencia a los consejos de administración.Al respecto, la AN se ha pronunciado en el sentido de que sí es posible aplicar la exención a los administradores y consejeros delegados, siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos, argumentando que:1. La condición de consejero delegado es compatible con la exención, ya que la LIRPF art.7.p) no excluye la aplicación de las retribuciones a los administradores, pues se refiere a “rendimientos del trabajo”, sin exigir que estos deriven de una relación laboral del perceptor. Al respecto, las retribuciones de los administradores se califican como rendimientos de trabajo desde el punto de vista fiscal (LIRPF art.17.2.e), aunque deriven de una relación de carácter mercantil. Lo verdaderamente relevante es que el perceptor de los rendimientos del trabajo sea una persona física con residencia fiscal en España, que realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, careciendo de trascendencia, por tanto, la existencia de una entidad residente empleadora, de modo que la naturaleza de la relación (laboral o mercantil), que una al perceptor de los rendimientos del trabajo con esta no puede convertirse en un elemento imprescindible para aplicar la exención.2. Basándose en recientes sentencias del TS (entre ellas, TS 28-3-19, EDJ 551307), que ha señalado que la LIRPF art.7.p) no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos, y en particular no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación, la AN entiende compatible el requisito de beneficio para la entidad no residente con la realización de dichas labores de supervisión y coordinación, de manera que la circunstancia de que los perceptores de los rendimientos sean miembros del consejo de administración no es suficiente para negar la aplicación de la exención, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidosen la norma y, en particular, que los trabajos desempeñados en el extranjero, tratándose de operaciones intragrupo, produzcan una utilidad o ventaja para la entidad destinataria.AN 19-2-20, EDJ 521809NOTAEl 21-2-2020 el TS admitió a trámite un recurso de casación en el que se le pide que se pronuncie acerca de la aplicación de la exención para el caso de asistencia de los administradores a los consejos de Administración de filiales en el extranjero.

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