Una entidad, cuya sede se encuentra en Andorra, ha constituido en España un establecimiento permanente (EP) desde el cual desarrolla su actividad en este país. Los empleados se desplazan cada mañana al EP, y al finalizar su jornada, vuelven a Andorra.
En cuanto a la residencia fiscal de los empleados citados, una persona física es considerada residente fiscal en España en un determinado período impositivo en la medida en que concurra alguno de los criterios que se exponen a continuación (LIRPF art.9.1):
– la permanencia de más de 183 días durante el año natural en territorio español, computándose a tal efecto las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal otro país; en países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en él durante el plazo señalado; o
– que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta.
La LIRPF establece asimismo una presunción que admite prueba en contrario: contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquel.
De la información aportada, se deduce que estos trabajadores son residentes fiscales en Andorra, y así pueden acreditarlo, trasladándose a España diariamente para desempeñar su trabajo, volviendo cada noche a su residencia en Andorra.
Es por esta razón que la DGT concluye que no adquieren la residencia fiscal en España y quedan, por tanto, sujetos a tributación en este país por el IRNR por las rentas que obtengan de fuente española (LIRNR art.13).
Asimismo, han de considerarse las particularidades del CDI que, en relación con los servicios personales dependientes, establece que pueden gravarse en España en la medida en que el trabajo se desarrolla en este territorio (CDI Andorra art.14).
Sin embargo, las remuneraciones se gravan exclusivamente en Andorra si:
– el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado;
– el pagador de las remuneraciones es un empleador no residente del otro Estado, o se pagan en su nombre; y
– las remuneraciones no las soporta un EP que el empleador tiene en el otro Estado.
El pagador es la empresa no residente en España, el coste de los trabajadores (sueldo y seguridad social) no se va a repercutir al EP y se cumple el requisito de permanencia, por lo que las resmuneraciones serán gravadas en Andorra de forma exclusiva.
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