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Tipos impositivos del IBI

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2014 y 2015 los tipos de gravamen aplicables a los inmuebles urbanos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se incrementan en los siguientes porcentajes, distintos en función del momento en que se hubiera realizado en cada municipio la ponencia de valores total que haya dado lugar a un procedimiento de valoración colectiva:

Ponencia de valores Incremento (%)
Con anterioridad al año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,6 %. 10
Sntre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 %. 6
Entre 2009 y 2012. 4

Para aplicar estos porcentajes se han de tener en cuenta las siguientes reglas:
1. Si el tipo aprobado por un municipio para 2014 o 2015 es inferior al aprobado para 2011, al aplicar estos porcentajes se debe tomar como base el tipo aprobado para 2011.
2. Los porcentajes anteriores se aplican a los siguientes inmuebles:
a) De uso no residencial, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados (LHL art.72.4).
b) De uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada antes de 2002.
c) De uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso.
3.El tipo resultante no puede ser superior al 1,10 % para los inmuebles urbanos y 0,90 % para los rústicos (LHL art.72.1).
4. Este incremento de los tipos impositivos no se aplica en los siguientes municipios:
a) Aquellos para los que se haya aprobado una ponencia de valores total entre los años 2005 y 2008.
b) En los que se apruebe una ponencia de valores total en los años 2013 y 2014.
c) Aquellos en los que sea posible la actualización de los valores catastrales de los inmuebles urbanos mediante la LPGE de cada año de acuerdo con la LHL art.32.2 redacc L 16/2013
d) Aquellos que, en el correspondiente periodo impositivo, resulten beneficiarios de las medidas relativas a sus deudas con acreedores públicos de acuerdo con lo previsto en el RDL 8/2013 art.30.

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