Con efectos desde 1-1-2015, la tarifa de los tipos aplicables a las labores del tabaco cigarrillos y picadura para liar está en función del denominado “precio medio ponderado de venta real” (PMPVR). El cálculo detallado de este precio quedó pospuesto por la L Canarias 9/2014 a un desarrollo reglamentario, el cual ha tenido lugar mediante la Orden Canarias 26-1-2015, por la que se modifica la Orden Canarias 9-5-2011, de desarrollo de la L Canarias 1/2011 (LILT) del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
Conforme a la LILT art.12.3, el PMPVR calculado para cada modalidad de tabaco será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula a los datos obtenidos en el mes natural anterior:
PMPVR = (Importe ventas fuera del régimen suspensivo – Descuentos) / Cantidad de labor entregada
De acuerdo con las disposiciones de la nueva Orden, con vigencia a partir del 1-1-2015, en el numerador de la fracción se computará el importe de las ventas realizadas fuera del régimen suspensivo para cada modalidad de cigarrillos o picadura de liar.
Por importe de ventas se entiende el sumatorio de las bases imponibles del IGIC en las entregas de los cigarrillos y picadura de liar, incluso las exentas del IGIC, efectuadas por el sujeto pasivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco (ILT), y cuyo devengo por aquel Impuesto se hubiera producido en el mes natural anterior.
En el denominador de la fracción se computará la cantidad de cigarrillos y picadura de liar correspondiente a las entregas que integran el numerador. Además se computarán, en su caso, las cantidades entregadas de cigarrillos y picadura de liar no sujetas al IGIC por tratarse de entregas sin contraprestación. Tratándose de cigarrillos se computará en miles, y tratándose de picadura de liar en kilogramos.
Cuando exista vinculación entre el sujeto pasivo del ILT y el adquirente comercializador de las labores, el precio medio ponderado de venta real se calculará teniendo en cuenta el importe de las ventas y la cantidad de labor entregada por la persona o entidad vinculada, comercializadora de las labores.
Existen normas especiales de cálculo del PMPVR cuando el sujeto pasivo del Impuesto, titular de una fábrica o de un depósito del Impuesto, fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, y el devengo del impuesto se produzca a la salida de la fábrica o del depósito del Impuesto.
En caso de inicio de actividad y cuando no pudiera calcularse el precio medio ponderado de venta real de alguna de las modalidades de tabaco efectuadas en el mes natural anterior, por no existir entregas, el sujeto pasivo deberá aplicar provisionalmente un PMPVR fijado con criterios razonables y homogéneos.
Con los datos reales del mes, el sujeto pasivo deberá determinar el PMPVR definitivo, y efectuar, en su caso, la regularización de las cuotas devengadas y determinadas de acuerdo con el precio medio ponderado de venta real provisional, procediendo, en su caso, a la rectificación de la repercusión y a la rectificación de las cuotas declaradas.
La determinación de la cuantía de la base imponible del IGIC por la entrega de cada modalidad de tabaco se realizará conforme a lo establecido en la L 20/1991 art.22 y 23, con ciertas salvedades.
Se regula, asimismo, la comunicación a la Agencia Tributaria Canaria de los PMPVR correspondientes a las distintas modalidades de cigarrillos y picadura de liar comercializadas. La comunicación ha de ser realizada por los sujetos pasivos del Impuesto y, en su caso, las personas o entidades para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picadura para liar. El período de comunicación coincidirá con el mes natural. La comunicación se realizará, en el modelo 468 que aprueba la Orden, junto con la autoliquidación del Impuesto y con carácter accesorio a la misma, y en los mismos plazos que esta.
Las personas o entidades, que no sean sujetos pasivos del Impuesto, para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picadura para liar, deberán presentar la comunicación durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al mes natural a que se refiere tal comunicación. La comunicación correspondiente al mes de diciembre, deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente.
Durante el mes de enero del año 2015 el sujeto pasivo deberá aplicar provisionalmente un precio medio ponderado de venta real fijado con criterios razonables y homogéneos. Con los datos reales del mes de enero del año 2015 se deberá determinar el precio medio ponderado de venta real definitivo y efectuar, en su caso, la regularización de las cuotas devengadas y determinadas de acuerdo con el precio medio ponderado de venta real provisional, procediendo, en su caso, a rectificar la repercusión y las cuotas declaradas.
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