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Tipo reducido en la tributación de artistas no residentes (RF 16/25 15 de Abril de 2025 al 21 de Abril de 2025)

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Se interpone reclamación contra la liquidación provisional dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, en adelante ONGT, por retenciones a cuenta del IRNR derivadas de las actuaciones de un artista no residente en relación con algunos conciertos realizados en España.La controversia se plantea, entre otras cuestiones, en relación con la aplicación del tipo reducido del 19 % previsto para residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria (LIRNR art.25.1.a), en lugar del 24% aplicado, y ello en base a que las sociedades de las que recibe las facturas de los conciertos realizados por el artista en los que interviene como promotor, están domiciliadas en el Reino Unido.En relación a la calificación de las rentas, el TEAC comparte sustancialmente las manifestaciones de la ONGT, considerando que las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista personalmente y en calidad de tal, aun cuando se atribuyan no al propio artista sino a otra persona o entidad, pueden someterse a imposición en el Estado en que se realice la actividad del artista (MC OCDE art.17EDL2017/348689). En este caso, los pagos satisfechos a las entidades intervinientes por las actuaciones del artista en España, son rentas obtenidas por el mismo, sujetas a tributación y retención por el IRNR en España.Por tanto, a pesar de que se le contrate a través de una entidad, al tratarse de rentas directamente relacionadas con su actuación personal, el tratamiento de las rentas es el mismo que si se estuviera contratando directamente con el. Por ende, la residencia de la agencia que lo representa, a través de la cual se le contrata, es irrelevante a la hora de decidir cuál es la legislación que debe aplicarse. Lo importante aquí es la residencia del artista y es a esta residencia a la que hay que atender para determinar tanto el Convenio de Doble Imposición aplicable, como las circunstancias decisivas de su tributación y sometimiento a retención.La aplicación del tipo de gravamen reducido del 19% se condiciona a la residencia fiscal del obligadotributario en la Unión Europea o en un país del Espacio Económico Europeo con intercambio efectivo de información (LIRNR art.25.1.a). En este caso, el artista tiene su domicilio en Estados Unidos, sin que haya sido acreditado que sea residente fiscal en otro país mediante el documento pertinente (Certificado de Residencia Fiscal emitido por las autoridades fiscales del país de residencia y válido para el ejercicio en cuestión), por lo que procede la aplicación del tipo de gravamen general del 24%.En cuanto al modo de acreditar la residencia a los efectos de la aplicación del tipo impositivo, el TEAC considera que existe libertad probatoria, a diferencia de lo que sucede con la aplicación de un CDI o con la posibilidad de deducir determinados gastos (LIRNR art.24.6), donde no existe esta flexibilidad probatoria, sino que se exige un certificado de residencia según se delimita en la normativa interna española. Entre otros (TEAC 23-2-23EDD 2023/10435; 23-2-23EDD 2023/5656).En consecuencia, se desestima la alegación de la interesada, confirmando la procedencia del tipo de gravamen general del 24% aplicado por la ONGT.TEAC 25-2-25EDD 2025/529431

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