Una empresa, desde su apertura y durante cinco años, ha seguido la recomendación prevista en su convenio colectivo, de que 7,5 minutos de los 15 de descanso para el bocadillo, sean considerados como de trabajo efectivo, mientras que los otros 7,5 minutos son a cargo del trabajador y, por tanto no trabajo efectivo. A partir del quinto año, la empresa decide dejar de computar esos 7,5 minutos y, tras varias reuniones con la representación de los trabajadores, comienza a aplicar un calendario de laboral en el que aumenta en 3,62 el número total de días a trabajar al año.
El debate se genera en torno a dos cuestiones principales: si estamos ante una condición más beneficiosa y si hubiera sido necesario que la empresa recurriese al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (ET art.41).
Con respecto a la primera de ellas, no puede considerarse como una condición más beneficiosa la simple tolerancia de la empresa de que, en los calendarios de años anteriores, se haya seguido la recomendación del convenio colectivo de considerar esos minutos como tiempo de trabajo efectivo. Esta naturaleza solo se predica de la que se produce por la voluntad empresarial de conceder el beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia.
Partiendo de esta premisa, la empresa puede decidir unilateralmente que dicho descanso para bocadillo deje de considerarse tiempo de trabajo, lo que irremisiblemente acarrea el que anualmente hayan de realizarse un mayor número de horas de trabajo efectivo. Esta circunstancia implica que necesariamente la empresa ha de proceder a adaptar la distribución de la jornada anual, sin que constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
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