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Una entidad residente en Luxemburgo, cede dos vehículos a dos de sus colaboradores residentes en Alemania para fines profesionales y privados. Respecto a uno de ellos, se produce una cesión gratuita; con respecto al otro, se deduce una cantidad de su salario por esa cesión.La entidad, al estar registrada a efectos del impuesto en Alemania, declara en ese país la existencia de prestaciones de servicios sujetas por esa cesión. Posteriormente, la entidad se alza contra esas declaraciones presentadas; conflicto que finalmente llega al TJUE.En la cuestión prejudicial, se plantea ante el Tribunal si estamos ante una prestación de servicios de arrendamiento de medio de transporte cuando el trabajador no emplea por ello ninguna parte de su retribución en metálico y tampoco elige entre diversas ventajas ofrecidas por el sujeto pasivo conforme a un acuerdo entre las partes, en virtud del cual el derecho al uso del vehículo de empresa está vinculado a la renuncia a otras ventajas (Dir 2006/112/CE art.56.2). En su sentencia el Tribunal:1. Recuerda que la existencia de una prestación de servicios a título oneroso solo se da si entre quien efectúa la prestación y su destinatario existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (TJUE 11-3-20, asunto San Domenico Vetraria Cu201194/19). En las relaciones entre el empleador y su empleado, ese necesario vínculo directo puede concretarse en la parte de la retribución en metálico a la que este último debe renunciar en contrapartida a una prestación concedida por el primero (entre otras, TJUE 29-7-10, asunto Astra Zeneca UK Cu201140/09). En este caso no se aprecia que el colaborador realice ningún pago, ni que emplee una parte de su retribución en metálico, y tampoco elige entre diversas ventajas ofrecidas por el sujeto pasivo conforme a un acuerdo entre las partes en virtud del cual el derecho al uso del vehículo de empresa está vinculado a la renuncia a otras ventajas.Por tanto, y con independencia de las comprobaciones fácticas que debe realizar el órgano jurisdiccional, una prestación de estas características no puede ser calificada por prestación de servicios a título oneroso (Dir 2006/112/CE art.2.1.c).2. Tampoco encuentra el Tribunal razones para pensar que estamos ante una operación que pueda asimilarse a una prestación de servicios a título oneroso (Dir 2006/112/CE art.26.1).Como recuerda el abogado general en sus conclusiones, la aplicación de esta disposición requiere que se considere dicho uso como un servicio a título oneroso y que se someta a imposición únicamente cuando el sujeto pasivo haya ejercido el derecho a la deducción del impuesto que haya gravado la adquisición de dicho bien. Por el contrario, la sujeción al impuesto del uso para fines privados de un bien que aun cuando esté afectado a la empresa no haya originado derecho a deducción del impuesto que haya gravado su adquisición, daría lugar a una doble imposición contraria al principio de neutralidad fiscal. 3. En todo caso, la calificación como una operación asimilada impide que se pueda considerar como un arrendamiento de medios de transporte en el sentido de la Dir 2006/112/CE art.56.2.Para que se de ese hecho imponible es necesario que el propietario del medio de transporte ceda al arrendatario, a cambio de una renta y por un período de tiempo acordado, el derecho a utilizarlo y a excluir de este a otras personas.Por tanto, en la cesión gratuita de un vehículo falta uno de los presupuestos a considerar, la existencia de una renta. Y esta, no puede ser asimilada por analogía, a una gratificación en especie (TJUE 18-7-13, asunto Medicom y Maison Patrice Alard C-210/11 y C-211/11EDJ 2013/145947).4. Con respecto al trabajador al que se le cede el vehículo a cambio del pago de una cantidad, indica el Tribunal que podríamos encontrarnos ante una prestación de servicios a título oneroso, lo que supone que pueda considerarse como un arrendamiento de medios de transporte. Es obligación del órgano jurisdiccional comprobar, la existencia de un «verdadero acuerdo» entre esas personas sobre la duración del goce y sobre el derecho a usar el bien y a excluir de este a otras personas. Derecho de uso, que debe conllevar que ese vehículo se mantenga permanentemente a disposición del colaborador, incluido para sus fines privados.5. En base a todo lo anterior, concluye el Tribunal que no puede entenderse como arrendamiento de medios de transporte la cesión, por un sujeto pasivo a su empleado, de un vehículo afectado a la empresa, si esa operación no constituye una prestación de servicios a título oneroso. Por el contrario, debemos entender que existe un arrendamiento de medios de transporte y se aplica lo dispuesto en Dir 2006/112/CE art.56.2, si se trata de una prestación de servicios a título oneroso, y ese empleado dispone permanentemente del derecho a usar ese vehículo para fines privados y a excluir de él a otras personas, a cambio de una renta y por un período de tiempo acordado de más de 30 días.TJUE 20-1-21 asunto QM C-288/19
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