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Una entidad aseguradora tiene dos sucursales en el territorio de aplicación del impuesto (TIVA). Con el objetivo de mejorar la eficiencia económica y organizativa de sus respectivas prestaciones de servicios, se ha decido que ambas sucursales subscriban un acuerdo de reparto de costes (ARC).En base a ese ARC, ambas entidades realizarán aportaciones de servicios en común en proporción al beneficio esperado. Si el beneficio esperado se aparta del beneficio real, se realizarán los pagos compensatorios para ajustar las aportaciones iniciales. Ante la duda de si esos pagos y aportaciones se encuentran sujetos al impuesto, se presenta consulta ante la DGT, quien en su contestación:1. Delimita que nos encontramos ante una entidad que es considerada como empresario o profesional, y se encuentran sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones que realice (LIVA art.4 y 5).2. Recuerda la definición que un ARC recibe por parte de Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y la Unión Europea (UE), así:a) Según la OCDE, un ARC es acuerdo contractual entre empresas mercantiles que les permite compartir las aportaciones y los riesgos que implica desarrollar, producir u obtener conjuntamente activos tangibles e intangibles o servicios en el entendimiento de que se espera que dichos activos tangibles, intangibles o servicios generen beneficios para los negocios individuales de cada uno de los participantes (Directrices OCDE precios de transferencia Capítulo VIII párrafo 8.3).Las aportaciones deben realizarse en función de su cuota proporcional de los beneficios previstos por razón del acuerdo (Directrices OCDE precios de transferencia Capítulo VIII párrafo 8.5).Respecto a los pagos compensatorios, se permite realizarlos cuando los beneficios proporcionales recibidos sean superiores a sus aportaciones (Directrices OCDE precios de transferencia Capítulo VIII párrafo 8.35).b) En el marco de la UE, se han reconocido los ARC y se remiten a las Directrices de la OCDE (Comunicación Comisión Europea COM/2012/0516 19-09-12 Apéndice IIEDL 2012/321251).3. Acude a la jurisprudencia del TJUE para señalar que, tanto las entregas de bienes como las prestaciones de servicios se realizan a título oneroso, si existe entre los implicados en la operación una relación jurídica en cuyo marco se intercambian las prestaciones y la retribución percibida por el prestador constituye el contravalor efectivo (TJUE 3-3-94, asunto Tolsma C-16/93; TJUE 27-4-99, asunto Kuwait Petroleum C-48/97).De lo dispuesto en estas sentencias se puede concluir que, las prestaciones reciprocas que se produzcan en el ARC en proporción a la participación de cada uno de las entidades no tendrán la consideración de prestaciones realizadas a título oneroso y no se encuentran sujetas al impuesto.4. No obstante lo anterior, en los pagos compensatorios que se produzcan por los excesos se produce una retribución de servicios, y por lo tanto existe una relación jurídica entre las partes: el ARC por el que las partes se intercambian los servicios. En consecuencia, la destinataria de los pagos compensatorios debe repercutir en factura la prestación de servicios, al tipo general del impuesto.DGT CV 8-9-20V2746-20
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