El planeamiento debe clasificar como suelo urbanizable los terrenos que pretendan incorporarse al proceso de urbanización en función que el desarrollo de la red primaria de dotaciones y el grado de definición de la ordenación estructural permita integrarlos en dicho proceso dentro de un modelo territorial sostenible y coherente.
De esta manera, la clasificación como suelo urbanizable por el plan general supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos.
Sin embargo, hasta que se apruebe el programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada quedan sujetos al régimen propio del suelo urbanizable sin programación (LUV art.13). Esta clasificación implica la sujeción de los terrenos al régimen de las actuaciones integradas para poder desarrollar su urbanización.
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