En materia de suelo rústico se introducen las siguientes modificaciones:
1.- La clasificación del suelo rústico se establece en rústico protegido y rústico común, teniendo en cuenta la intensidad y el alcance de la protección otorgada.
2.- La ordenación urbanística del suelo rústico se realiza directamente por los instrumentos de planeamiento general o, en su caso, por planes especiales de ordenación referidos a ámbitos o a determinaciones concretas.
La ordenación debe contener como mínimo las siguientes cuestiones:
a) Asignarlos a una de las dos calificaciones básicas y diferenciar, dentro de ellas, las distintas zonas según su regulación.
b) Recoger el trazado y las características de las infraestructuras públicas y de sus zonas de influencia y de protección.
c) Determinar, para cada zona, los usos prohibidos y los supuestos en que podrán autorizarse los usos condicionados y definir la superficie mínima exigible a las parcelas a ellos vinculadas.
d) Determinar las características tipológicas, estéticas y constructivas a que deberán sujetarse las obras de edificación.
Para las finalidades concretas se puede, también, formular planes de ordenación de los recursos naturales y el resto de figuras de ordenación y gestión previstas en L 42/2007 y L 5/2005.
3.- La imposición a los instrumentos municipales de planeamiento general de parámetros o condiciones diferentes de las señaladas en esta ley y en sus reglamentos, sólo puede efectuarse mediante la legislación agraria, los instrumentos de ordenación previstos en L Baleares 14/2000 o las figuras de ordenación y gestión previstas en L 42/2007 y la L 5/2005.
4.- En relación con el contenido del derecho de propiedad en suelo rústico se incluye el deber de conservar, mantener y, en su caso, reponer el suelo y la vegetación en las condiciones necesarias para evitar riesgos de erosión, incendio o perturbación de la seguridad y de la salud públicas o del medio ambiente y el equilibrio ecológico. Asimismo, mantener las condiciones productivas agrarias de los terrenos.
5.- En el suelo rústico sólo pueden realizarse actos que tengan por objeto o consecuencia la parcelación, segregación o división de terrenos o fincas cuando sean conformes con lo dispuesto en la ley y en la legislación agraria. El planeamiento territorial, urbanístico o medioambiental no puede establecer limitaciones o restricciones al régimen de segregaciones previstos en la legislación agraria, siempre que cumpla la unidad mínima de cultivo o forestal prevista en la legislación agraria y la forestal, sea cual sea la fecha de segregación.
Excepcionalmente se permite la división o segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo o forestal en los casos previstos en L 19/1995 y en la legislación agraria autonómica.
6.- Tienen la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las actividades agrarias y complementarias definidas en la legislación agraria, así como las vinculadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental.
Las actuaciones relacionadas con estas actividades, incluyendo las que comporten edificaciones, construcciones o instalaciones, sean o no de nueva planta, deben regirse por lo dispuesto en la legislación agraria y, de forma supletoria, por esta ley. Las actuaciones relacionadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental, cualquiera que sea el uso al que se vinculen, deben ser las adecuadas para su efectivo desarrollo y no pueden suponer la transformación del destino ni de las características esenciales de los terrenos.
Las edificaciones e instalaciones vinculadas a estas actuaciones deben limitarse a las estrictamente necesarias y, cuando sean de nueva planta, deben cumplir lo dispuesto en L Baleares 6/1997 título IV, salvo que, por las características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la Administración ambiental los exonere de ello, total o parcialmente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Son actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental que no comporten actuaciones de edificación, tienen el carácter de actividades previstas en L Baleares 6/1997 art.11.1.a), y se han de efectuar, por tanto, fuera del ámbito competencial de esta ley.
Si las actividades comportan actuaciones de edificación que no estén previstas en los instrumentos de planificación territorial, urbanística y medioambiental, deben ser declaradas de interés general (L Baleares 6/1997 art.26).
Los usos de las actividades vinculadas a las infraestructuras pueden adquirir la condición de admitidos, siempre que estén previstos en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad exige la declaración previa de interés general, salvo que la aprobación del proyecto conlleve esta declaración en virtud de su legislación específica. En todo caso, las infraestructuras y los equipamientos vinculados con las explotaciones agrarias, así como las infraestructuras de regadíos promovidas por las Administraciones públicas, tienen carácter de uso admitido, y no requieren la declaración previa de interés general.
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