El plan general de ordenación urbanística debe identificar y delimitar los ámbitos de hábitat rural diseminado, en función de los siguientes criterios:
– constituir asentamientos sin estructura urbana definida, y desvinculados de los núcleos de población existentes, siempre que constituyan áreas territoriales homogéneas;
– estar formados mayoritariamente en su origen por edificaciones y viviendas unifamiliares vinculadas a la actividad agropecuaria y del medio rural;
– existir una relación funcional entre las edificaciones que puedan precisar ciertas dotaciones y servicios comunes no generadores de asentamientos urbanísticos.
Las innovaciones de los planes generales de ordenación urbanística que identifiquen y delimiten ámbitos del hábitat rural diseminado deben fundamentarse en la omisión de su reconocimiento en el plan en vigor.
Los ámbitos del hábitat rural diseminado deben ser clasificados como suelo no urbanizable (LUA art.46) y establecer la normativa aplicable para ellos. Si se sitúan en suelo no urbanizable de especial protección la normativa que los regule ha de ser compatible con la preservación de los valores objeto de protección. El plan general debe adoptar respecto a los terrenos exteriores a los ámbitos de hábitat rural diseminado las determinaciones precisas para favorecer su conservación, protección y mejora.
La normativa del plan general ha de contener las determinaciones básicas y pormenorizadas tendentes a la conservación, protección y mejora de los ámbitos del hábitat rural diseminado; sin embargo, también puede encomendar el establecimiento de las determinaciones pormenorizadas a planes especiales de iniciativa municipal.
Pueden reajustarse los límites de estos ámbitos por los planes especiales, sin que ello se considere como modificación de sus determinaciones.
El plan general o, en su defecto, los planes especiales, deben definir las dotaciones y servicios que necesiten los ámbitos de hábitat rural diseminado, especificando su localización y sus características y sin que ello suponga menoscabo del carácter rural de estos asentamientos. No se permite la implantación de viarios e infraestructuras propias de los núcleos urbanos.
Todas las mejoras de las infraestructuras y de los servicios han de llevarse a cabo mediante obras públicas ordinarias, correspondiendo su coste a los propietarios que se beneficien por la actuación y debiendo establecer el planeamiento urbanístico la forma de conservación y mantenimiento de las infraestructuras y servicios de cada ámbito.
El régimen a aplicar para la implantación de nuevas edificaciones en estos ámbitos es el siguiente:
1) Sólo se permiten nuevas viviendas, cuando estén vinculadas al medio rural y así se prevea en el plan general o en el especial.
2) Se pueden autorizar por el ayuntamiento mediante licencia urbanística las edificaciones, construcciones, obras e instalaciones que estén expresamente permitidas por el plan general o por los planes especiales de desarrollo de aquél.
3) El resto de las edificaciones deben someterse para su licencia al procedimiento de la LUA art.42 s. para las actuaciones de interés público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable.
4) Mientras no esté aprobada la normativa de ordenación pormenorizada para la conservación, protección y mejora de estos ámbitos se prohibe cualquier división, segregación o parcelación, y las condiciones de edificación aplicables son las establecidas por la LUA art.155.1 para la preservación de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de las construcciones y edificios.
NOTA
En tanto en cuanto se delimitan y regulan por el plan general de ordenación urbanística los ámbitos de hábitat rural diseminado, a las edificaciones ubicadas en estos ámbitos identificados por el avance de planeamiento les ha de ser de aplicación el régimen de las edificaciones aisladas (D Andalucía 2/2012 art.4.2).
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