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El 29-11-2013 tiene lugar el fallecimiento del causante, que había nombrado como únicos y universales herederos a sus dos hijos. A su cónyuge le deja, en concepto de legado, el tercio de libre disposición en pleno dominio.El 12-12-2013 los hijos proceden a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Un mes más tarde el albacea-partidor presenta escrito en Hacienda requiriendo la comparecencia de la legataria para la formación del inventario, que se eleva a escritura pública el 4-4-2014 con un saldo negativo.El 25-2-2014 la Administración notifica a la cónyuge legataria dos acuerdos de liquidación de intereses de demora en concepto de sucesora de su difunto marido.El 22-9-2014 los hijos y herederos del causante presentan declaración de concurso voluntario de acreedores de la herencia, que se admite mediante auto de fecha 19-12-2014.El 11-9-2015 la legataria, mediante escritura pública, renuncia pura y simplemente al legado.Ante esto hechos se suscitan las siguientes cuestiones con interés casacional ante el Tribunal Supremo:a) Si la legataria de parte alícuota que, a la fecha de recepción de los acuerdos de liquidación no ha aceptado tácita ni expresamente su legado, puede ser sucesora de las deudas del causante conforme a la LGT art.39.1.b) En el contexto anterior y habiéndose aceptado la herencia a beneficio de inventario por los herederos, si la legataria puede considerarse representante de la herencia al amparo de la LGT art.45.3, aun cuando ha sido nombrado un albacea (que aceptó su cargo) en el título sucesorio.El Tribunal Supremo, una vez definido el marco normativo aplicable (LGT art.35.2 y 4, 39, 45.3 y 177), alcanza las siguientes conclusiones:i) La norma establece la transmisión de las obligaciones tributarias pendientes a los herederos (y a los legatarios en las mismas condiciones), pero hace también un llamamiento explícito a la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia (LGT art.39).El Código Civil, a diferencia de lo que contiene en relación con los herederos, no establece ninguna obligación de los legatarios de aceptar o renunciar al legado (sin perjuicio de que puedan hacerlo); el cumplimiento de los legados corresponde a los herederos (CC art.859).Por lo tanto, no estando la legataria obligada a aceptar el legado, no es posible atribuirle responsabilidad como sucesora.ii) Al ser la efectividad del legado jurídica y materialmente imposible, no cabe la situación de yacencia parcial de la herencia.Cuando se reciben las notificaciones, los herederos ya han aceptado la herencia a beneficio de inventario con un saldo negativo y, posteriormente, la herencia debe mantenerse indivisa como consecuencia de la tramitación del concurso.Además, la jurisprudencia señala que para hacer efectivo un legado de tercio debe conocerse el activo líquido de la herencia, lo que obliga a que se concrete mediante la partición el contenido jurídico (TS 12-6-06, EDJ 89292). De este modo, habiéndose producido una aceptación a beneficio de inventario es evidente que, ante la ausencia de un activo líquido para los herederos, resulta imposible hacer efectivo el legado.En base a las argumentaciones expuestas, las liquidaciones son contrarias a Derecho: la legataria no puede ser sujeto pasivo de las mismas, ni como sucesora ni como representante de una herencia que no está yacente.TS 12-9-22, EDJ 680954
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