Lo que se somete a juicio en el presente recurso es si resulta procedente suspender la ejecutividad del acto de repercusión tributaria de un particular a otro en el IVA, con ocasión de la reclamación económica-administrativa promovida contra el mismo. Tal indagación nos exige determinar, primero, la verdadera naturaleza jurídica de las llamadas obligaciones tributarias entre particulares y, después, qué actos o actuaciones son susceptibles de ser suspendidos.
Las consecuencias que la relación jurídico-tributaria tiene entre los particulares ha sido cuestión profusamente discutida en la doctrina, no incorporándose tal debate a nuestro ordenamiento jurídico positivo hasta la publicación de la vigente LGT. Aún así, el propio texto del art.24 LGT debería dejar zanjada la discusión en torno a su naturaleza jurídica, pues del mismo se infiere que determinados actos o negocios jurídicos, además de los efectos, el alcance y las obligaciones que expresamente las partes hayan podido pactar, producen otros de carácter fiscal. Estos últimos siempre pertenecen a la esfera o al ámbito del derecho público, puesto que vienen impuestos por la norma reguladora de cada tributo o por las generales para la aplicación de los mismos.
Son, en definitiva, una manifestación más del deber general de contribuir consagrado como uno de los pilares de nuestro sistema impositivo y, aunque no se corresponden con la obligación tributaria principal, por no estar enderezadas al pago de la cuota tributaria, tienen el carácter de una obligación tributaria.
Pese a que se trata de actuaciones entre particulares, por su trascendencia tributaria, el legislador ha reservado la resolución de las eventuales discrepancias que surjan a los órganos de revisión de la Administración. Así, se determina que son reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria (LGT art.227.4):
a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
Ahora bien, la circunstancia de que estas actuaciones u omisiones entre particulares con transcendencia tributaria se sometan a la previa reclamación económico-administrativa no significa, ni muchos menos, que sean actos o actuaciones administrativas, ni tan siquiera que se las pueda equiparar.
Esta precisión no es baladí puesto que, si de suspensión de la ejecutividad estamos hablando, es necesario establecer respecto de qué actos o actividades se puede predicar esta medida cautelar.
Los actos de la Administración gozan de la presunción de validez y eficacia. Esta presunción, iuris tantum, de los actos administrativos, además de obligar al que discrepa a combatirlos, determina el privilegio de autotutela declarativa la Administración, que no necesita de un tercero (el juez) para que sus actos innoven, modifiquen o cambien la realidad. Sus decisiones obligan de inmediato y han de ser cumplidas sin demora alguna, sin más requisitos que el de su previa notificación, publicación o aprobación superior, cuando resulten menester. Son en definitiva ejecutorias. No sólo no requieren un previo pronunciamiento judicial para ser directamente vinculantes, sino que la Administración que los produce puede por si sola acudir a los medios coactivos necesarios para asegurar y garantizar su cumplimiento, sin tener que recabar una previa sentencia ejecutiva que así se lo reconozca.
En determinados supuestos la eficacia puede quedar demorada y la ejecutoriedad supeditada a lo que una ley disponga o sometida a la ulterior aprobación o autorización. También es posible que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y asegurar el posterior pronunciamiento sobre la legalidad del acto, sea preciso suspender la eficacia y ejecutoriedad del acto o de la actividad administrativa cuya legalidad es cuestionada con ocasión de su impugnación.
Esta última medida de suspensión, que opera como una cautela, constituye el contrapeso de las prerrogativas de la Administración, a fin de asegurar la efectividad de un posible fallo o resolución anulatoria. Sólo tiene sentido y se justifica cuando estamos ante actos administrativos, puesto que ellos y sólo ellos gozan de la presunción de eficacia y son directa e inmediatamente ejecutivos. En consecuencia, resulta inviable hablar de suspensión de la ejecutividad de una actuación que no goza de la misma, como ocurre en el caso de las actuaciones entre particulares. Sencillamente, no son ni tienen carácter ejecutivo, nunca han gozado de esta prerrogativa. La circunstancia de que la ley les anude determinadas consecuencias tributarias no convierte la repercusión o la retención tributarias realizadas por un particular en un acto o actividad administrativa. En definitiva, las actuaciones de los sujetos pasivos carecen de la naturaleza de actos administrativos.
En base a todo lo anterior, se estima ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión de un acto de repercusión del IVA.
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