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Solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de una resolución firme del IIVTN (RF 22/20 26 de Mayo de 2020 al 01 de Junio de 2020)

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El Tribunal Supremo se va a pronunciar sobre la posibilidad de solicitar la devolución de ingresos indebidos derivados de una liquidación firme del IIVTNU con base en la nulidad radical de esa liquidación, por concurrir en la misma el supuesto previsto en la LGT art. 217.1.a) (declaración de nulidad de pleno derecho de actos y resoluciones que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional), que es el único aplicado por la sentencia recurrida y que resulta el determinante de la estimación.El Tribunal Constitucional no ha establecido límites a la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia TCo 59/2017. Corresponde al Tribunal Supremo determinar en qué medida esa declaración puede tener efectos para el contribuyente a quien le fueron giradas liquidaciones aplicando los preceptos considerados parcialmente inconstitucionales, cuando tales liquidaciones ganaron firmeza por no haber sido recurridas en tiempo y forma.De acuerdo con la LGT art.221.3, cuando ha adquirido firmeza el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido, únicamente se puede solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en la LGT art.216 a), c) y d) (revisión de actos nulos de pleno derecho; revocación; rectificación de errores) y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en la LGT art.244.Por tanto, no es posible una devolución directa, automática del gravamen abonado en aplicación de la LHL art.107.1 y 107.2.a (declarados parcialmente inconstitucionales por la sentencia del TCo 59/2017), sino que tal devolución debe solicitarse necesariamente a través de alguno de aquellos procedimientos, si bien, en este caso no es posible acudir al recurso extraordinario de revisión, pues la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal en que se amparó el acto de liquidación, no se encuentra entre los motivos tasados previstos en al LGT art.244.Hay que determinar si concurre en el caso el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en la LGT art.217.1.a), al ser motivo el único que resulta relevante para resolver el litigio. Sin embargo, la vulneración del principio de capacidad económica no tiene encaje en la LGT art.217.1.a), pues tal principio, reconocido en la Const art.31.1, no constituye un derecho susceptible de amparo constitucional, como tal precepto establece.Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, el contenido interpretativo de esta sentencia, es el siguiente:a) En el ámbito del IIVTNU, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del TCo 59/2017, debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la LGT (procedimientos especiales de revisión).b) La declaración de inconstitucionalidad de la LHL art.107.1 y 107.2 a en la medida en que pueden someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, no determina que las liquidaciones firmes del IIVTNU giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en la LGT art.217.1.a), pues aquellos actos tributarios no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que la Const art.31.1 (capacidad económica) -único que ha sido tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso- no es un derecho fundamental de esa naturaleza.TS 18-5-20, EDJ 556180Rec 1665/19

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