El propietario de un edificio, antes de la venta y la división horizontal del mismo, dividió la planta sótano en un local comercial y un garaje para 33 vehículos. Tanto el garaje como el local tienen características materiales y arquitectónicas idénticas, siendo el único acceso posible a este último a través de la rampa de aparcamiento existente.
Transmitido el local, el adquirente lo vino utilizando como aparcamiento. La comunidad de propietarios, viendo que este local era alquilado a terceros como plazas de aparcamiento, decidió prohibir el acceso al mismo por la rampa.
El propietario del local reclamó que se declarara el derecho a utilizar su local como garaje de vehículos, que se estableciera una servidumbre de paso a su favor y que se le indemnizara por el tiempo que no pudo alquilar su local como aparcamiento de vehículos.
La comunidad se opuso alegando que el local estaba destinado a uso comercial y que la salida al exterior se debía hacer por el local de la planta superior por lo que no existía servidumbre de paso.
En primera y en segunda instancia se consideró que el local comercial podía cambiar su uso sin autorización comunitaria si bien no existía un signo inequívoco de servidumbre al contemplarse en el título constitutivo la posibilidad de comunicar el local inferior con el superior, para así poder tener salida al exterior, por ello se desestimó la pretensión del propietario del local.
El propietario recurre en casación porque entiende que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia que sostiene que esta modalidad de servidumbre constituye una excepción a la necesidad de título y que el hecho de que la finca dominante tenga otra posibilidad de salida al exterior no priva de la aplicación del CC art.541.
Para el Tribunal Supremo se cumplen los requisitos para declarar la existencia de una servidumbre de paso de vehículos y personas a favor, como predio dominante, del local comercial y en contra, como predio sirviente, del garaje. Ambos locales pertenecían inicialmente a un solo propietario, que creó entre ellos un signo aparente de servidumbre. Enajenó uno, que sería el predio dominante, sin hacer desaparecer antes de otorgar la escritura de transmisión el signo aparente y sin efectuar en ella una declaración expresa contraria a la existencia de la servidumbre, tal como exige el CC art.541 para declarar la servidumbre por destino del padre de familia.
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